Memorandum De Planeacion
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 927.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Sistema de Pensiones actualmente administrado por el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social y el Instituto Nacional de Pensiones de los
Empleados Públicos, ya cumplió con su cometido;
II.- Que bajo esas circunstancias, el actual sistema de pensiones depara a las
actuales y futuras generaciones una vejez insegura;
III.- Que es responsabilidad del Estado posibilitar a los salvadoreños los mecanismos
necesarios que brinden la seguridad económica para enfrentar las contingencias
de invalidez, vejez y muerte;
IV.- Que la seguridad económica sólo es posible alcanzarla con los esfuerzos
conjuntos del Estado, de los empleadores y de los trabajadores, a través de un
sistema de pensiones financieramente sólido con incentivos económicos y sociales
adecuados;
V.- Que es necesario crear un nuevo sistema de pensiones que permita a las futuras
generaciones el acceso a pensiones dignas y seguras;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio
de los Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y de los Diputados Carmen Elena Calderón
de Escalón, Juan Duch Martínez, Francisco Flores, Salvador Rosales Aguilar, Juan Miguel Bolaños, José
Mauricio Quinteros, Walter René Araujo Morales, Alfonso Aristides Alvarenga, Oscar Morales, Rolando
Portal, Angel Gabriel Aguirre, Jorge Augusto Díaz y Gerardo Antonio Suvillaga,
Decreta la siguiente:
LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
TITULO I
SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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INDICE LEGISLATIVO
Creación y objeto
Art. 1.- Créase el Sistema de Ahorro para Pensiones para los trabajadores del sector privado,
público y municipal, que en adelante se denominará el Sistema, el cual estará sujeto a la regulación,
coordinación y control del Estado, de conformidad a las disposiciones de esta Ley.
El Sistema comprende el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, mediante los cuales
se administrarán los recursos destinados a pagar las prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados
para cubrir los riesgos de Invalidez Común, Vejez y Muerte de acuerdo con esta Ley.
Características
Art. 2.- El Sistema tendrá las siguientes características:
a) Sus afiliados tendrán derecho al otorgamiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez
común y de sobrevivencia, que se determinan en la presente Ley;
b) Las cotizaciones se destinarán a capitalización en la cuenta individual de ahorro para
pensiones de cada afiliado, al pago de primas de seguros para atender el total o la
proporción que corresponda, según el caso, de las pensiones de invalidez común y de
sobrevivencia y al pago de la retribución por los servicios de administrar las cuentas y
prestar los beneficios que señala la Ley;
c) Las cuentas individuales de ahorro para pensiones serán administradas por las
instituciones que se faculten para tal efecto, que se denominarán Instituciones
Administradoras de Fondos de Pensiones y que en el texto de esta Ley se llamarán
Instituciones Administradoras.
Las Instituciones Administradoras por medio de esta Ley son facultadas por el Estado
para administrar el Sistema y estarán sujetas a la vigilancia y control del mismo por medio
de la Superintendencia de Pensiones;
d) Los afiliados del Sistema tendrán libertad para elegir y trasladarse entre las Instituciones
Administradoras y, en su oportunidad, para seleccionar la modalidad de su pensión;
e) Las cuentas individuales de ahorro para pensiones serán propiedad exclusiva de cada
afiliado al Sistema;
f) Cada Institución administradora, administrará un fondo de pensiones en adelante el
Fondo que se constituirá con el conjunto de las cuentas individuales de ahorro para
pensiones, y estará separado del patrimonio de la Institución Administradora;
g) Las Instituciones Administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo
de pensiones que administren;
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INDICE LEGISLATIVO
h) El Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones
mínimas, cuando la capitalización de las cuentas individuales de ahorro para pensiones
de los afiliados fuere insuficiente, siempre y cuando éstos cumplan las condiciones
requeridas para tal efecto; e
i) La afiliación al Sistema para los trabajadores del sector privado, público y municipal, es
obligatoria e irrevocable según las disposiciones de la presente Ley.
Fiscalización
Art. 3.- El Sistema será fiscalizado por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo
establecido en su Ley Orgánica y en esta Ley.
CAPITULO II
DE LA AFILIACION Y TRASPASO
Definición de Afiliación
Art. 4.- La afiliación es una relación jurídica entre una persona natural y una Institución
Administradora del Sistema, que origina los derechos y obligaciones que esta Ley establece, en especial
el derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar. Surtirá efectos a partir de la fecha en que entre
en vigencia el contrato de afiliación.
En el primer contrato de afiliación con una institución administradora, la persona natural quedará
afiliada al sistema.
Afiliación Individual
Art. 5.- La afiliación al Sistema será individual y subsistirá durante la vida del afiliado, ya sea que
éste se encuentre o no en actividad laboral.
Toda persona deberá elegir, individual y libremente la Institución Administradora a la cual desee
afiliarse mediante la suscripción de un contrato y la apertura
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