OBLIGACIÓN DE RECONOCER LOS GASTOS DE DEVOLUCIÓN COMO DEUDA DELA EMPRESA EN CONCURSO
Enviado por joseramesp • 19 de Noviembre de 2021 • Documentos de Investigación • 617 Palabras (3 Páginas) • 117 Visitas
OBLIGACIÓN DE RECONOCER LOS GASTOS DE DEVOLUCIÓN COMO DEUDA DELA EMPRESA EN CONCURSO
Queremos aclarar las dudas que surgen cuando el deudor declarado en concurso libró efectos que posteriormente vinieron devueltos, sumándose la deuda y los gastos que ocasionaron la devolución de los efectos entregados.
Lo primero que hay que aclarar es que los gastos de devolución por los efectos librados por la empresa concursada son plenamente imputables a esta. Por lógica los gastos de devolución nunca se hubieran ocasionado si cuando llegó el vencimiento el pagaré o la letra se hubieran atendido. En palabras de algunos Tribunales, son daños por el exclusivo incumplimiento del deudor sin que el acreedor nada tenga que ver.
Siendo claro que dichos gasto deben ser abonados por el deudor la cuestión que debemos aclarar es que ocurre si el deudor esta declarado en concurso. Al igual que en circunstancias normales dichos gastos deben ser soportados por la empresa que esta en concurso. Como ejemplo citamos la siguiente sentencia:
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, Sentencia de 24 Oct. 2005, proc. 302/2005
PRIMERO.- [……]En cuanto a incluir los gastos de devolución en el crédito reconocido a favor del acreedor cambiario, ha de decirse que por aplicación de lo dispuesto en el art. 97 en relación al 33, ambos de la Ley Cambiaria y del Cheque, el firmante del pagaré está obligado a su pago a su vencimiento. La concursada no lo hizo, dejó impagados los pagarés a sus vencimientos, anteriores en el caso de todos los pagarés a la declaración de concurso, lo que provocó a la actora incidental una serie de gastos bancarios provocados por el impago de los pagarés librados por la concursada y puestos en circulación por la actora. Ha de recordarse que el pagaré tiene una vocación a la circulación cambiaria por su propia esencia de título cambiario. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, aplicable según prevé expresamente el art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la concursada adeuda a la actora las cantidades correspondientes al principal y gastos de devolución de los pagarés impagados.
Queda claro que la deuda por los gastos de devolución debe ser incluida. Ahora bien, dicha deuda si es anterior al concurso tendrá la condición de crédito ordinario. Pero si los gastos de devolución se generan después de la declaración de concurso ¿qué calificación tendrá?.
Entendemos que podrá se considerado los gastos de devolución generados después de la declaración de concurso como créditos contra la masa con lo que ello supone (cobro casi seguro). Pero también existen criterios que niegan dicha calificación. En apoyo tenemos la sentencia anteriormente citada:
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, Sentencia de 24 Oct. 2005, proc. 302/2005
SEGUNDO.- En cuanto al hecho de que la fecha de generación de tales gastos sea posterior a la declaración de concurso, siendo cierto lo que se alega por la administración concursal respecto del art. 94.1 de la Ley Concursal, no lo es menos que no puede llegarse a la absurda conclusión de que el acreedor ha perdido su crédito. En todo caso, tratándose de un crédito "postconcursal", habría de ser considerado como crédito contra la masa, por cuanto que se trata de un crédito generado por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, y generado tras la declaración del concurso, por lo que habría de encuadrarse en el art. 84.2.5º de la Ley Concursal.
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