REGIMEN GENERAL DE CONTADURIA PUBLICA
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Ley 715 de Diciembre 21 de 2001
Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos
151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones
para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está
constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución
Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la
presente ley.
Artículo 2°. Base de cálculo. Los valores que sirven de base para establecer el Sistema General de
Participaciones en 2002 corresponderán a los señalados en el parágrafo 1° del artículo 357 de la Constitución
Política, sin que en ningún caso el monto sea inferior a diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones
de pesos de 2001, y su crecimiento será el señalado en el mismo artículo.
Parágrafo 1°. No formarán parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de
Regalías, y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6ª de 1992 como exclusivos de la Nación en virtud de las
autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política.
Parágrafo 2°. Del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, previamente se
deducirá cada año un monto equivalente al 4% de dichos recursos. Dicha deducción se distribuirá así: 0.52%
para los resguardos indígenas que se distribuirán y administrará de acuerdo a la presente Ley, el 0.08% para
distribuirlos entre los municipios cuyos territorios limiten con el Río Grande de la Magdalena en proporción a la
ribera de cada municipio, según la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, 0.5% a los distritos y
municipios para programas de alimentación escolar de conformidad con el artículo 76.17 de la presente Ley; y
2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999 con
el fin de cubrir los pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores.
Estos recursos serán descontados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la
liquidación anual, antes de la distribución del Sistema General de Participaciones.
La distribución de los recursos para alimentación escolar será realizada de conformidad con el reglamento que
expida el Gobierno Nacional, y los del Fonpet por su administración.
Artículo 3°. Conformación del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones estará
conformado así:
3.1. Una participación con destinación específica para el sector educativo, que se denominará participación para
educación.
3.2. Una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para
salud.
3.3. Una participación de propósito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico,
que se denominará participación para propósito general.
Artículo 4°. Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una
vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuirá las participaciones
mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la
participación para el sector salud corresponderá al 24.5 la participación de propósito general corresponderá al
17.0
T I T U L O II
SECTOR EDUCACION
CAPITULO I
Competencias de la Nación
Artículo 5°. Competencias de la Nación en materia de educación. Sin perjuicio de las establecidas en otras
normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del
servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural:
5.1. Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización
y prestación del servicio.
5.2. Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales.
5.3. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión de orden
nacional en materia de educación, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con
estos recursos no se podrá pagar personal de administración, directivo, docente o administrativo.
5.4. Definir, diseñar, reglamentar y mantener un sistema de información del sector educativo.
5.5. Establecer las normas técnicas curriculares y pedagógicas para los niveles de educación preescolar, básica
y media, sin perjuicio de la autonomía de las instituciones educativas y de la especificidad de tipo regional.
5.6. Definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos para la calidad de la educación.
5.7. Reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente.
5.8. Definir, y establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluación y capacitación del personal
docente y directivo docente.
5.9. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el
impacto de su actividad en la sociedad. Esta facultad se podrá delegar en los departamentos, con respecto a los
municipios no certificados.
5.10. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar.
5.11. Vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del sector en los distritos, departamentos,
municipios, resguardos indígenas y/o entidades territoriales indígenas. Esta facultad la podrá delegar en los
departamentos, con respecto a los municipios no certificados.
5.12. Expedir la regulación sobre costos, tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros
en las instituciones educativas.
5.13. Distribuir los recursos para educación del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios
establecidos en la presente ley.
5.14. Fijar parámetros técnicos para la prestación del servicio educativo estatal, estándares
...