Reexpedición De Mercancías
Enviado por Nathii92 • 4 de Noviembre de 2012 • 1.098 Palabras (5 Páginas) • 785 Visitas
ARTICULO 58. PARA LA REEXPEDICION DE MERCANCIAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA DE LA FRANJA O REGION FRONTERIZA AL RESTO DEL PAIS, LAS CONTRIBUCIONES SE DETERMINARAN CONSIDERANDO EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS EN LA FECHA EN QUE SE HUBIERAN DADO LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION I DEL ARTICULO 56 DE ESTA LEY, Y SE ACTUALIZARAN EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 17-A DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
TRATANDOSE DE MERCANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE PROCESOS DE ELABORACION O TRANSFORMACION EN DICHA FRANJA O REGION SE ESTARA A LO SIGUIENTE:
I. CUANDO AL PRODUCTO TERMINADO LE CORRESPONDA UNA FRACCION ARANCELARIA DIFERENTE A LAS MERCANCIAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EMPLEADAS O INCORPORADAS EN LOS PROCESOS DE ELABORACION O TRANSFORMACION NO LE SERA APLICABLE EL PRIMER PARRAFO DE ESTE ARTICULO. EN ESTE CASO, LAS CONTRIBUCIONES SE DETERMINARAN AL MOMENTO DE LA REEXPEDICION CONSIDERANDO UNICAMENTE EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS EXTRANJERAS EMPLEADAS E INCORPORADAS ASI COMO LA CLASIFICACION ARANCELARIA DEL PRODUCTO TERMINADO.
II. CUANDO LAS MERCANCIAS INCORPORADAS AL PRODUCTO TERMINADO PUEDAN SER IDENTIFICADAS EL IMPORTADOR PODRA OPTAR POR PAGAR LOS IMPUESTOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PRIMER PARRAFO O A LO SEÑALADO POR LA FRACCION I DE ESTE ARTICULO.
LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS EXCEPTO TRATANDOSE DE CUOTAS COMPENSATORIAS EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES ANTERIORES SERAN LAS QUE CORRESPONDAN A LA FECHA DE LA REEXPEDICION.
TRATANDOSE DE MERCANCIAS USADAS QUE SE REEXPIDAN AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL QUE HUBIERAN SIDO IMPORTADAS COMO NUEVAS A LA FRANJA O REGION FRONTERIZA, NO REQUERIRAN PERMISO PARA SU REEXPEDICION, SIEMPRE QUE SE PUEDA COMPROBAR DICHA CIRCUNSTANCIA. LO DISPUESTO EN ESTE PARRAFO NO SERA APLICABLE A LA REEXPEDICION DE MERCANCIAS USADAS CUYA IMPORTACION COMO NUEVA A LA FRANJA O REGION FRONTERIZA NO REQUIERA DE PERMISO Y SI LO REQUIERA PARA SU IMPORTACION AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL.
ARTICULO 56. LAS CUOTAS BASES GRAVABLES TIPOS DE CAMBIO DE MONEDA CUOTAS COMPENSATORIAS DEMAS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS, PRECIOS ESTIMADOS Y PROHIBICIONES APLICABLES SERAN LOS QUE RIJAN EN LAS SIGUIENTES FECHAS:
I. EN IMPORTACION TEMPORAL O DEFINITIVA; DEPOSITO FISCAL; Y ELABORACION, TRANSFORMACION O REPARACION EN RECINTO FISCALIZADO:
A) LA DE FONDEO Y CUANDO ESTE NO SE REALICE LA DE AMARRE O ATRAQUE DE LA EMBARCACION QUE TRANSPORTE LAS MERCANCIAS AL PUERTO AL QUE VENGAN DESTINADAS
B) EN LA QUE LAS MERCANCIAS CRUCEN LA LINEA DIVISORIA INTERNACIONAL
C) LA DE ARRIBO DE LA AERONAVE QUE LAS TRANSPORTE, AL PRIMER AEROPUERTO NACIONAL.
D) EN VIA POSTAL EN LAS SEÑALADAS EN LOS INCISOS ANTERIORES SEGUN QUE LAS MERCANCIAS HAYAN ENTRADO AL PAIS POR LOS LITORALES, FRONTERAS O POR AIRE.
E) EN LA QUE LAS MERCANCIAS PASEN A SER PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL, EN LOS CASOS DE ABANDONO. EN EXPORTACION, LA DE PRESENTACION DE LAS MERCANCIAS ANTE LAS AUTORIDADES ADUANERAS.
CUANDO EL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA AUTORICE INSTALACIONES ESPECIALES PARA LLEVAR A CABO OPERACIONES ADICIONALES AL MANEJO, ALMACENAJE Y CUSTODIA DE MERCANCIAS DE COMERCIO EXTERIOR EN RECINTOS FISCALIZADOS, LA FECHA A QUE SE REFIERE ESTA FRACCION SERA EN LA QUE LAS MERCANCIAS SE PRESENTEN ANTE LAS AUTORIDADES ADUANERAS PARA SU DESPACHO, EXCEPTO TRATANDOSE DE LAS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS EXPEDIDAS EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL, SALUD PUBLICA, MEDIO AMBIENTE Y SEGURIDAD NACIONAL, EN
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