Reglas y Usos Uniformes relativos a Créditos Documentarios
Enviado por CarlosGV • 28 de Mayo de 2013 • 2.434 Palabras (10 Páginas) • 771 Visitas
Normas UCP 500
REGLAS Y USOS UNIFORMES RELATIVOS A CRÉDITOS DOCUMENTARIOS
REVISIÓN 1993. PUBLICACIÓN 500
Artículo 1. Ámbito de Aplicación de las Reglas y Usos Uniformes (R.R.U.U. 500)
Las presentes Reglas y Usos Uniformes relativos a Créditos Documentarios, revisión 1993, publicación nº 500 de la CCI, son de aplicación a todos los créditos documentarios (incluyendo las Cartas de Crédito “Standby”, en la medida en que sea aplicable), siempre que así se establezca en el texto del Crédito. Obligan a todas las partes intervinientes, a menos que expresamente se estipule lo contrario en el Crédito.
Artículo 2. Definición de Crédito
A efectos de los presentes artículos, las expresiones “Crédito/s Documentario/s” y “Carta/s de Crédito Standby” (en adelante, “Crédito/s”), se refieren a todo acuerdo, cualquiera que sea su denominación o descripción, por el que un Banco (“Banco Emisor”), obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente (“Ordenante”) o en su propio nombre:
i) Se obliga a hacer un pago a un tercero (“Beneficiario”) o a su orden, o aceptar y pagar letras de cambio (instrumento/s de giro) libradas por el beneficiario, o
ii) Autoriza a otro Banco para que efectúe el pago, o para que acepte y pague tales instrumentos de giro, o
iii) Autoriza a otro Banco para que negocie, contra la entrega del/de los documento/s exigido/s, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del Crédito.
A los efectos de los presentes artículos, las sucursales de un Banco en países diferentes se considerarán como otro Banco.
Artículo 3. Créditos/Contratos
a) Los Créditos son, por su naturaleza, operaciones independientes de las ventas o de cualquier otro contrato en los que puedan estar basados y a los Bancos no les afecta ni están vinculados por tal/es contrato/s, aun cuando en el Crédito se incluya alguna referencia al/a los mencionados contrato/s. Por lo tanto, el compromiso por parte de un Banco de pagar, aceptar y pagar instrumento/s de giro o negociar y/o cumplir cualquier
Normas UPC 500 ~ Guía Comercio Exterior ~ Caja de Burgos 1
otra obligación incluida en el Crédito no esta sujeto a reclamaciones o excepciones por parte del Ordenante, resultantes de sus relaciones con el Banco Emisor o con el Beneficiario.
b) El beneficiario no podrá, en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los Bancos o entre el Ordenante y el Banco Emisor.
Artículo 4. Documentos/Mercancías, Servicios y Prestaciones
Todas las partes intervinientes en un Crédito negocian con documentos y no con mercancías, servicios y/u otras prestaciones, a que tales documentos puedan referirse.
Artículo 5. Instrucciones sobre la Emisión/Modificación de Créditos
a) Las instrucciones para la emisión de un Crédito, el Crédito en sí, y las instrucciones para su modificación, y la modificación en sí, deben ser completas y precisas.
Para evitar cualquier confusión o malentendido, los Bancos
i) Incluir excesivos detalles en el Crédito o cualquier modificación al mismo
ii) Dar instrucciones en cuanto a la emisión, aviso o confirmación de un crédito haciendo referencia a otro Crédito emitido con anterioridad (Crédito similar) cuando tal Crédito previo haya estado sujeto a modificación/es aceptada/s y/o modificación/es rechazada/s.
b) Todas las instrucciones para la emisión de un Crédito y el Crédito en sí y, cuando sea aplicable, todas las instrucciones para su modificación y la modificación en sí, deben expresar claramente el/los documento/s contra el/los que se tiene que hacer el pago, aceptación o negociación.
Artículo 6. Créditos Revocables/Irrevocables
a) Un crédito puede ser:
i) Revocable
ii) Irrevocable
b) Por consiguiente, todo Crédito deberá indicar claramente si es revocable o irrevocable.
c) A falta de tal indicación, el Crédito será considerado como irrevocable.
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Artículo 7. Obligaciones del Banco Avisador
a) Un Crédito puede ser avisado al Beneficiario a través de otro Banco, sin compromiso por parte de este último (“Banco Avisador”), pero el Banco Avisador, si acepta avisar el crédito, pondrá un cuidado razonable en verificar la aparente autenticidad del Crédito que avisa. Si el banco decide no avisar del Crédito, deberá informar de su decisión, sin demora, al Banco Emisor.
b) Si el Banco Avisador no puede establecer la aparente autenticidad del Crédito, informará sin demora de ello al Banco del que parece haber recibido las instrucciones y si, no obstante, decide avisar el Crédito, informará al Beneficiario de que no le ha sido posible establecer la autenticidad del Crédito.
Artículo 8. Revocación del Crédito
a) El Crédito revocable puede ser modificado o cancelado por el Banco Emisor en cualquier momento y sin previo aviso al Beneficiario
b) Sin embargo, el Banco Emisor está obligado a:
i) Reembolsar otro Banco, en el que el Crédito revocable sea disponible para pago a la vista, aceptación o negociación, de cualquier pago, aceptación o negociación contra documentos aparentemente conformes con los términos y condiciones del Crédito, realizados por tal Banco con anterioridad a la recepción por su parte de la notificación de modificación o cancelación.
ii) Reembolsar a otro Banco, en el que el Crédito revocable sea disponible para pago diferido, si tal Banco ha tomado documentos, aparentemente conformes con los términos y condiciones del Crédito, con anterioridad a la recepción por su parte de la notificación de modificación o cancelación.
Artículo 9. Obligaciones de los Bancos Emisor y Confirmador
a) Un Crédito irrevocable constituye un compromiso firme por parte del Banco emisor, siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al Banco Designado o al Banco emisor y cumplidos los términos y condiciones del crédito, de:
i) Si el crédito establece el pago a la vista, pagar a la vista.
ii) Si el crédito establece el pago diferido, pagar en la/s fecha/s de vencimiento, establecida/s de conformidad con el condicionado del Crédito.
iii) Si el Crédito establece la aceptación:
1. Por el Banco Emisor: aceptar el/los instrumento/s de giro librado/s por el Beneficiario contra el Banco Emisor y pagarlo/s a su vencimiento, o
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2. Por otro Banco
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