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Tesis Dación En Pago


Enviado por   •  19 de Diciembre de 2013  •  1.817 Palabras (8 Páginas)  •  656 Visitas

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III-TASS-1097

DACION EN PAGO.- CUANDO SURTE EFECTOS.- Cuando con motivo de una deuda, después de agotarse los medios legales correspondientes para hacerla efectiva, acreedor y deudor mediante un convenio o transacción se ponen de acuerdo en el total del débito y establecen las medidas correspondientes para su liquidación, incluyendo la venta de bienes del deudor para aplicar su importe al pago del adeudo, si el deudor, habiéndole concedido opciones para el pago sujetas a un determinado plazo, no las ejercita, debe concluirse que la dación en pago se configura en la fecha de celebración del acuerdo relativo, máxime si se señalaron bienes inmuebles suficientes para garantizar el adeudo, sobre los que existiendo un fideicomiso se otorgó a representantes del acreedor un poder irrevocable para que dieran instrucciones a la fiduciaria para su venta a terceros.(23)

Revisión No. 528/85.- Resuelta en sesión de 13 de julio de 1989, por mayoría de 6 votos y 2 en contra.- Magistrada Ponente: Margarita Lomelí Cerezo.- Secretario: Lic. Gamaliel Olivares Juárez.

R.T.F.F. Tercera Epoca. Año II. No. 19. Julio 1989. p. 23

II-TASS-1150

USUFRUCTO. LA SIMPLE TRANSMISION DE ESE DERECHO NO CONSTITUYE UNA TRANSLACION DE DOMINIO Y, POR LO TANTO, NO PUEDE ESTAR GRAVADA POR EL IMPUESTO LOCAL RESPECTIVO.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 443 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, el objeto del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles es la transmisión o adquisición del dominio de bienes inmuebles ubicados en el Distrito Federal. Ahora bien, el análisis de éste y de los demás preceptos que integran el Título Decimoprimero de la Ley de Hacienda, relativo al Impuesto sobre Traslación de Dominio, lleva a la conclusión de que lo que se grava es la transmisión completa y plena de la propiedad de bienes inmuebles, ya sea que se transmita en un solo momento o bien, que se transmita desmembrada: Primero la nuda propiedad y luego el usufructo. En consecuencia, la transmisión del derecho de usufructo que no es completa transmisión de propiedad por no transmitir el derecho de dominio o el derecho de copropiedad, no queda comprendida en el objeto del impuesto en cuestión y, por lo tanto, no puede ser gravada por dicho tributo.(105)

Revisión 971/79.- Resolución de fecha 10 de enero de 1980, por unanimidad de 6 votos.- Magistrado Ponente: Mariano Azuela Güitron.- Secretaria: Lic. Arely Gómez González.

R.T.F.F. Segunda Epoca. Año II. No. 10. Enero - Febrero 1980. p 243

VI-TASR-XXIII-75

ACTIVO FIJO. PARA CALIFICAR BIENES INTANGIBLES COMO TALES, ES NECESARIO QUE ÉSTOS TENGAN POR OBJETO SU APLICACIÓN EN BENEFICIO DE LA CONSECUCIÓN DE LOS FINES DE LA EMPRESA.- En la legislación de la materia, específicamente en el segundo párrafo, del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año 2002, se establece como activo fijo: "el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones", comprendiéndose en dicho concepto los inmuebles, maquinaria y equipo cuyo propósito, según el objeto de la actividad de la contribuyente, es el de ser utilizados y no venderlos en el curso normal de las operaciones de la entidad; de donde se sigue, que lo que trasciende para calificar bienes tangibles como activo fijo, es que éstos tengan por objeto su aplicación en beneficio de la consecución de los fines de la empresa, esto es, atendiendo a su actividad y sobre todo a los antecedentes del caso en particular; de ahí que para efectos de dilucidar si un terreno sobre el que se construyó un estacionamiento, no debe ser visto como un hecho aislado, esto es, el terreno en sí, sino por el contrario, debe ser analizado en forma conjunta, es decir, el terreno y la edificación incorporada al mismo. Para determinar dicha afirmación, basta realizar la siguiente reflexión. Si una persona moral contribuyente se dedica a la compra y venta, y disposición de bienes inmuebles (terrenos) y la urbanización de fraccionamientos, demolición y construcción de toda clase de bienes inmuebles, resulta que al adquirir predios para lotificarlos, fraccionarlos y urbanizarlos, así como para construir bienes inmuebles (casas) dentro del mismo, o vender simplemente los lotes, resulta evidente que el objetivo de la compra de dichos predios fue precisamente para realizar operaciones de compraventa con personas que deseen adquirir dichos bienes y no para la satisfacción de las necesidades de servicio de la empresa, por lo que el predio adquirido por la empresa puede válidamente considerarse como mercancía y la misma es del todo deducible, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, caso contrario, lo sería si una empresa dedicada a prestar servicios de hotelería construye un edificio que será utilizado como hotel, es claro que se trata de una inversión, por lo que los gastos efectuados para la construcción del activo fijo de referencia, tienen idéntico carácter, y por tanto, son deducibles en los términos del numeral 42, fracción VI, de la citada ley.

Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 672/08-09-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de mayo de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Chaurand

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