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Análisis de los Artículos 340 a los Artículos 347


Enviado por   •  13 de Agosto de 2014  •  Tesis  •  7.520 Palabras (31 Páginas)  •  281 Visitas

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Análisis de los Artículos 340 a los Artículos 347

Artículo 340.

I. Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales, municipales, e indígena originario campesinas y se invertirán independientemente por sus Tesoros, conforme a sus respectivos presupuestos.

II. La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos.

III. Los recursos departamentales, municipales, de autonomías indígena originario campesinas, judiciales y universitarios recaudados por oficinas dependientes del nivel nacional, no serán centralizados en el Tesoro Nacional.

IV. El Órgano Ejecutivo nacional establecerá las normas destinadas a la elaboración y presentación del los proyectos de presupuestos de todo el sector público, incluidas las autonomías.

El Artículo 340 se encuentra en el apartado dedicado a los bienes y recursos del Estado. Hace referencia a la división de las rentas del Estado, la clasificación de ingresos, la descentralización de los recursos recaudados por oficinas dependientes del nivel central, así como la responsabilidad del Ejecutivo de establecer normas para la elaboración de presupuestos.

El artículo está compuesto por cuatro parágrafos: el primero establece¬¬¬¬¬¬¬¬¬ que la división de las rentas del Estado, así como el mandato que las mismas se inviertan de manera independiente; el segundo señala que la ley debe clasificar los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos; el tercero indica que los recaudados por las oficinas del nivel central que sean departamentales, municipales, de autonomía indígena originario campesina, judiciales y universitarios, no deben ser centralizados en el Tesoro General del Estado; el cuarto establece que el Órgano Ejecutivo debe establecer las normas destinadas a la elaboración de presupuestos de todo el sector público.

El Artículo 340, parágrafo I hace referencia a las rentas del Estado y a su división, éstas se dividen en nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas.

La renta es inicialmente una utilidad, fruto, el rendimiento o provecho de alguna cosa (Cabanellas, 1996). Las rentas públicas son los ingresos que percibe el Estado por el cobro de impuestos internos, aduaneros así como regalías, pero debe diferenciarse de otros ingresos como por ejemplo la venta de activos, bienes y otros (Cajías, 1998).

Las rentas de cada una de estas entidades deben ser invertidas independientemente por sus tesoros. El Tesoro es básicamente el dinero, los títulos y los valores que pertenecen al erario público, es el dinero perteneciente a las arcas públicas, administrado por el ejecutivo correspondiente (Fundación Jubileo, 2008).

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Dichas rentas son de dominio absoluto de cada una de estas entidades, por lo que cada una tiene la potestad de invertir sus rentas en función de sus necesidades, con ciertos límites claro, uno de esos límites es su propio presupuesto, que conforme a lo establecido por el Artículo 340, parágrafo IV debe ser elaborado y presentado bajo las normas establecidas por el Ejecutivo. Adicionalmente la Constitución establece que la inversión pública debe priorizar la educación, la salud, la vivienda, la alimentación y el desarrollo productivo. El Artículo 340, parágrafo II señala que la ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos, ello en función también de la división de las rentas del Estado.

Parágrafo II del Artículo 340 son los principales ingresos, ya están clasificados en una ley específica, y en función de las autonomías, los departamentos y municipios tienen la potestad de crear tasas, patentes y contribuciones especiales (Artículo 323). Adicionalmente el Artículo 341 hace referencia a los recursos de los departamentos, por lo que ya no se hace necesario clasificar los ingresos departamentales porque ya están establecidos en la Constitución.

Son ingresos propios de las entidades territoriales autónomas y descentralizadas los recursos captados por sus gobiernos, y los obtenidos de la explotación de los bienes y servicios correspondientes, de acuerdo con la ley.

El Artículo 340, parágrafo III señala que los recursos departamentales, municipales, de autonomías indígena originario campesinas, judiciales y universitarios, que son recaudados por oficinas dependientes del nivel nacional, no pueden ser centralizados en el Tesoro Nacional.

El Tesoro Nacional, que es también es utilizado en el texto constitucional como Tesoro General de la Nación o Tesoro General del Estado, éste último más armónico con la narrativa constitucional, puede tener distintos significados en función del contexto, así puede ser entendido como:

1. Dinero perteneciente a las arcas públicas, administrado por el Gobierno, principalmente proveniente de impuestos.

2. Relacionado con las dependencias del Ministerio de Hacienda o Economía que administran estos recursos.

3. Para fines presupuestarios, es considerado como una entidad dentro de la administración central, en la cual se inscriben los recursos por impuestos nacionales y préstamos; las transferencias al resto del sector público; obligaciones estatales, como el pago de pensiones y el servicio de la deuda; además de otros conceptos (Fundación Jubileo, 2008).

Para el Artículo 340, parágrafo III se utiliza esta última acepción, en tanto son oficinas del nivel central las que recaudan por ejemplo los recursos provenientes de los impuestos por hidrocarburos, los cuales por mandato constitucional son recursos departamentales.

El mandato del Artículo 340 consiste en que éstos recursos que son recaudados por oficinas del nivel central, no pueden ingresar al Tesoro General del Estado como recursos del mismo, ya que del Tesoro se transfieren recursos a todo el sector público. En este entendido, los recursos departamentales, municipales, indígena originario campesinos, judiciales y universitarios, no son recursos nacionales y por tanto no pueden ser utilizados para los fines del nivel central, sino que los mismos deben ser directamente abonados a las autoridades responsables de administrar los recursos de los gobiernos autónomos, los recursos judiciales y los universitarios.

El parágrafo IV del Artículo 340 enuncia que el Órgano Ejecutivo debe establecer las normas destinadas a la elaboración y también a la presentación de proyectos de presupuestos del sector público, en lo que se incluye a las autonomías.

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