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CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS


Enviado por   •  5 de Noviembre de 2013  •  626 Palabras (3 Páginas)  •  368 Visitas

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[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 847

CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS, GARANTIZADO CON HIPOTECA. SI SE CEDIERON LOS DERECHOS RESPECTIVOS, ES REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE COBRO LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DE LA EXISTENCIA DE LA CESIÓN, YA QUE TAL NOTIFICACIÓN OTORGA EFICACIA A DICHO CONTRATO FRENTE AL OBLIGADO Y ELLO PERMITE AL CESIONARIO EMPRENDER LA DEFENSA DE LOS DERECHOS QUE LE FUERON TRANSMITIDOS.

Los artículos 2029, 2031, 2040, 2893, 2920 y 2926 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, actualmente Código Civil Federal, de aplicación supletoria a lo dispuesto en el Código de Comercio, en términos de su artículo 2o., permiten establecer que: la cesión de derechos es un contrato por virtud del cual el cedente transmite al cesionario los derechos que tenga contra su deudor. Ahora bien, para que el cesionario pueda ejercer los derechos que adquirió contra el deudor, debe hacer a éste la notificación de la cesión, pues tal notificación tiene por objeto que el deudor sólo pueda liberarse pagando al cesionario. Por otro lado, la hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley; y, cuando un crédito se ha garantizado con hipoteca, debe aplicarse lo establecido en el artículo 2926 del indicado Código Civil, según el cual el crédito puede cederse, todo o en parte, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que la cesión se haga en la forma que la ley prevé para la constitución de la hipoteca; 2. Que se dé conocimiento al deudor; y 3. Que sea inscrita en el Registro Público. Por tanto, de la interpretación relacionada de lo anterior con lo preceptuado en el artículo 390 del Código de Comercio, se concluye que sí es un requisito de procedencia de la acción de cobro fundada en la celebración de un contrato de mutuo con interés, garantizado con hipoteca, en el que se cedieron los derechos respectivos, que se haya notificado al deudor la existencia de la referida cesión, en virtud de que tal notificación otorga eficacia a ese contrato frente al obligado, y ello permite al cesionario emprender la defensa de los derechos que le fueron transmitidos, en atención a que las disposiciones que regulan al contrato real de hipoteca así lo ordenan, en el entendido de que al haber dispuesto el legislador de comercio que esa notificación se efectuara ante dos testigos, ésta debe practicarse antes de la iniciación del juicio en que se reclame el cumplimiento del referido crédito, en principio, porque ello permitirá al deudor tener conocimiento de la transmisión de los derechos y, en consecuencia, ante quién debe cumplir en lo futuro

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