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Computacion Y Ciencia


Enviado por   •  6 de Febrero de 2014  •  6.707 Palabras (27 Páginas)  •  197 Visitas

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VI.- La acción puesta en movimiento lo es la ordinaria civil de reparación del daño proveniente de hecho ilícito no penal, misma que se encuentra prevista en el artículo 1955 de la Codificación Sustantiva Civil local, por lo que tal figura jurídica se encuentra regulada bajo el capítulo vigésimo de mismo cuerpo de leyes, concretamente del artículo 1955 al 2002.

Así, los artículos del 1955 al 1986 del Código Civil para el Estado imponen textualmente lo siguiente:

“Artículo 1955.- El autor de un hecho ilícito que cause daños o perjuicios a otra persona debe reparar unos y otros.

Artículo 1956.- Daño es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio de una persona, por la realización del hecho que la ley considera fuente de la responsabilidad.

Artículo 1957.- Perjuicio es la privación de cualquiera ganancia lícita, que se habría obtenido de no haberse realizado el hecho considerado por la ley fuente de la responsabilidad.

Artículo 1958.- El daño moral resulta de la violación de los derechos de la personalidad.

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, determinada por el juez, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Dicho monto no excederá de tres mil días de salario mínimo vigente.

Artículo 1958 Bis.- Toda persona física o jurídica que publique cualquier tipo de escrito, tendrá la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan en artículos, editoriales, columnas, párrafos, reportajes o entrevistas y similares, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días naturales siguientes a la publicación; que su extensión no sea mayor al triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen expresiones contrarias a la dignidad de quien las publicó o a terceras personas y que no se cometa algún hecho prohibido por ley.

La publicación de la respuesta, se hará en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicación del artículo, editorial, columna, párrafo, reportaje o entrevista y similares a que la rectificación o respuesta se refiere.

La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquel en que se reciba, si se trata de publicación diaria o en el número inmediato, si se trata de otras publicaciones periódicas. Si la respuesta o rectificación se recibe cuando ya no pueda publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente.

A la persona física o jurídica que se niegue a publicar la rectificación o respuesta en los términos referidos, el Juez le impondrá una multa por el importe de cien a mil quinientos días de salario mínimo vigente.

Artículo 1958 Ter.- Toda sentencia que se pronuncie con motivo de daño moral, se publicará a costa del responsable si así lo exigiere el agraviado.

Artículo 1959.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata del hecho origen de la responsabilidad. ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Artículo 1960.- No hay obligación de reparar el daño, si éste se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1961.- Son ilícitos:

I.- Los delitos;

II.- Los hechos cometidos con dolo o culpa y que no queden comprendidos en la fracción anterior;

III.- El abuso de los derechos;

IV.- La simulación de actos jurídicos;

V.- La celebración de actos jurídicos en fraude de acreedores;

VI.- El incumplimiento de las obligaciones;

VII.- La recepción dolosa de lo indebido;

VIII.- Los hechos ejecutados con mala fe; y

IX.- Los demás que sean contrarios a la ley.

Artículo 1962.- La reparación del daño puede ser a cargo de una persona distinta del autor del hecho causante de aquél, en los casos expresamente establecidos por la ley.

Artículo 1963.- Las personas que causen en común un daño, son responsables solidariamente para con la víctima, por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 1964.- La incapacidad del autor del hecho causante del daño no lo exime de la responsabilidad establecida por el artículo 1955.

Artículo 1965.- Las personas jurídicas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

Artículo 1966.- Los ascendientes tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los hechos ilícitos de los menores que estén bajo su patria potestad, exceptuando los casos en que de tales daños y perjuicios deban responder otras personas, conforme a los artículos 1968 a 1973.

Artículo 1967.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a los tutores, respecto de los incapaces que tienen bajo su cuidado.

Artículo 1968.- Los directores de internados, que reciban en sus establecimientos discípulos menores de edad, son responsables de los daños y perjuicios causados por esos menores, durante el tiempo que se hallen bajo la vigilancia y autoridad de aquéllos.

Artículo 1969.- Es a cargo de los directores de colegios públicos o privados, que no reciban internos, y de los maestros de grupos, celadores y vigilantes de esos colegios, la reparación de los daños y perjuicios causados por los alumnos o discípulos menores de edad, durante el tiempo que éstos se hallaren bajo su vigilancia y autoridad.

Artículo 1970.- Los directores de sanatorios, hospitales o casas de salud son responsables civilmente de los daños

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