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Criterios De Agrupacion De Los Estados Financieros


Enviado por   •  26 de Julio de 2013  •  1.895 Palabras (8 Páginas)  •  616 Visitas

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IV.-CRITERIOS CONTABLES

11.- ¿Qué características generales debe tener la información contable?

Con carácter general debe considerarse las características generales de la información. Las cuentas anuales y demás información deberán suministrar información:

a) CLARA, para que los usuarios de los estados financieros puedan formarse juicios que les faciliten la toma de decisiones económicas.

b) RELEVANTE, en el sentido de proporcionar la información verdaderamente significativa. Los estados financieros deberán incluir toda la información que tenga importancia relativa, o sea material, es decir, que su omisión o inexactitud pueda influir en las decisiones económicas tomadas por los usuarios de los estados financieros.

c) FIABLE, a cuyo efecto: 1) La información será completa y objetiva; 2) El fondo económico de las operaciones prevalecerá sobre su forma jurídica; y 3) se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a efectuar en condiciones de incertidumbre.

d) COMPARABLE, por lo que adoptado un criterio contable se mantendrá en el tiempo y se aplicará a todos los elementos que tengan las mismas características, en tanto no se alteren los supuestos que motivaron su elección.

12.- ¿Qué criterios contables deben usarse?

Respecto a qué criterios contables deben usarse, Banco de España deja muy claro que:

1.- La formulación de las cuentas anuales y consolidadas se hará aplicando los criterios de la Circular, sin que la utilización de otros criterios se pueda justificar mediante la simple publicación en la memoria de los criterios contables aplicados o de otra información explicativa.

2.- En el tratamiento contable de las cuestiones no reguladas expresamente, se aplicarán las normas contables españolas vigentes compatibles con los criterios generales establecidos en el mismo.

3.- Cuando una cuestión no esté regulada en la normativa contable española, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en las normas internacionales de información financiera adoptadas como Reglamentos de la Comisión Europea en vigor. Dichos criterios también se utilizarán como subsidiarios de las normas de este título siempre que sean compatibles con éstas.

4.- En todo caso, las entidades consultarán al Banco de España sobre los criterios contables no incluidos en la Circular que pretendan utilizar siempre que su impacto pueda ser significativo.

5.- No obstante, en las excepcionales circunstancias en las que el consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad considere que la aplicación de estas normas de valoración a un determinado tipo de transacción o evento suponga que no se presente la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo, así como cuando no exista ninguna norma aplicable específicamente para ellos, las entidades consultarán al Banco de España sobre el criterio contable que pretendan utilizar siempre que su impacto pueda ser significativo.

6.- La aplicación de tratamientos contables diferentes no se considerará suficientemente justificada simplemente porque otra normativa o normativas contables, incluidas las normas publicadas por otros reguladores contables españoles o como Reglamentos de la Comisión Europea, permitan aplicar para dichas transacciones u eventos tratamientos contables diferentes.

Si, como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, se aplican criterios contables no contemplados por este título, en la memoria se describirán siempre que sean relevantes los criterios utilizados y, cuando éstos sean diferentes a los establecidos por aquél, se motivará la razón que justifica su aplicación, así como el impacto en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias que supone utilizar otros criterios.

7.- Los cambios de criterios contables, bien porque se modifique la norma que regula una determinada transacción o evento, o bien porque el consejo de administración u órgano equivalente, por razones debidamente justificadas, decida variar el criterio conforme a lo establecido en este título, se aplicarán retroactivamente, a menos que:

a) sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, del cambio de un criterio contable sobre la información comparativa en un ejercicio anterior, en cuyo caso se aplicará el nuevo criterio contable al principio del ejercicio más antiguo para el que la aplicación retroactiva sea practicable. Cuando sea impracticable determinar el efecto acumulado, al principio del ejercicio corriente, por la aplicación de un nuevo criterio contable a todos los ejercicios anteriores, la entidad aplicará el nuevo criterio contable de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea practicable hacerlo; o

b) la disposición que modifique o establezca el criterio fije desde cuándo se debe aplicar.

8.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la aplicación retroactiva de un cambio en un criterio contable o la reexpresión retroactiva para corregir un error es impracticable en un ejercicio cuando la entidad no pueda aplicarlo o reexpresarlo retroactivamente tras efectuar todos los esfuerzos razonables para hacerlo, bien porque los efectos no sean determinables, bien porque implica realizar suposiciones acerca de las intenciones del consejo de administración, u órgano equivalente, en ese ejercicio, o bien porque requieran estimaciones de importes significativos y sea imposible obtener información objetiva de tales estimaciones que:

a) Suministre evidencia de las circunstancias que existían en la fecha o fechas en que tales importes fueron reconocidos, valorados o fue revelada la correspondiente información; y

b) hubiera estado disponible cuando se formularon los estados financieros de los ejercicios anteriores.

La aplicación retroactiva de un nuevo criterio contable supone ajustar los importes de los elementos afectados, utilizando como contrapartida, cuando proceda, la partida del patrimonio neto que corresponda, según la naturaleza del ajuste, en el balance de apertura del período más antiguo sobre el que se publique información comparativa, si la aplicación del nuevo criterio afecta a ejercicios anteriores, así como los importes de las partidas de los diferentes

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