RESOLUCION CONFLICTOS INTERNACIONALES ACT 3 Y 4.
Enviado por Ander Iram • 30 de Octubre de 2016 • Ensayo • 10.426 Palabras (42 Páginas) • 512 Visitas
Caso 1156: LMA 34 México: Juzado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (amparo indirecto 770/2007) 26 de octubre de 2007 Original en español Resumen preparado por: Cecilia Flores Rueda y Florence Richard [Palabras clave: nulidad del laudo; estudio del fondo] Dos empresas celebraron un contrato de prestación de servicios para el mantenimiento de locomotoras. Surgió una disputa entre las partes acerca de la interpretación, alcances y efectos jurídicos del contrato y, a fin de dirimirla, las partes la sometieron a arbitraje. Se siguió el procedimiento arbitral y cuando se rindió el laudo, la parte perdedora (denominada en adelante la parte) promovió su nulidad. En el procedimiento de nulidad del laudo, la parte alegó que la interpretación del contrato realizada por el tribunal arbitral era incorrecta e ilegal. Sin embargo, el tribunal judicial determinó que de conformidad con el artículo 1457 del Código de Comercio Mexicano (artículo 34 LMA), los argumentos de la parte se referían a cuestiones de fondo, y no a las causas previstas en la ley por las cuales se puede anular un laudo, por lo que consideró improcedente la nulidad. No conforme, la parte promovió un juicio de amparo (juicio de garantías constitucionales), en donde hizo valer entre otros, los siguientes argumentos: La parte afirmó que el artículo 1457 del Código de Comercio Mexicano no era pertinente porque el juez debía hacer primero un análisis de fondo del arbitraje. Asimismo, insistió en que la decisión del tribunal arbitral era incorrecta e ilegal. Al respecto, el juez consideró que las causales de nulidad alegadas por la parte eran cuestiones de fondo y no de forma del laudo arbitral. En consecuencia, consideró infundados estos argumentos porque el artículo 1457 establece los supuestos para determinar la nulidad del laudo, entre los cuales no se contempla circunstancia alguna en relación al fondo del laudo. En efecto, los laudos solo pueden ser anulados por las causas que la ley establece para tal efecto, y no porque las decisiones del árbitro hayan sido incorrectas o ilegales. La parte también argumentó que el tribunal arbitral se había pronunciado sobre cuestiones no comprendidas dentro del acuerdo de arbitraje, al completar y modificar los términos originales del contrato de prestación de servicios, y declarando un derecho de cobro a favor de una de las partes con cargo a la otra. El juez rechazó este argumento por considerar que el tribunal arbitral no había modificado de manera alguna el contrato, sino que simplemente había resuelto la controversia entre las partes al interpretar el contrato y determinar que una de las partes tenía un derecho de cobro y la otra una obligación de pago, lo cual no implicaba ninguna modificación del contrato.
Casos relativos a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (LMIT) Caso 693: LMIT 1 a), 2 a) a c), 2 f), 4, 6, 8, 9, 15, 16, 17, 21, 25, 26, 31 México: Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Primer Circuito (México, D.F.), expediente 29/2001, incidente de reconocimiento de procedimiento extranjero de la quiebra de los señores Jacobo, José María y Felipe Xacur Eljure y solicitud de cooperación internacional promovidos por el Sr. W. Steve Smith, Síndico de la quiebra extranjera 19 de diciembre de 2002 Original en español Los demandados eran unos hermanos accionistas y consejeros en numerosas sociedades mexicanas de cereales y productos conexos o que participaban de otro modo en sus actividades comerciales. Esas sociedades también realizaban negocios y tenían lugares de operaciones en los Estados Unidos de América. Tras el impago de préstamos y avales debidos a numerosos bancos de México y los Estados Unidos de América, los acreedores solicitantes (siete bancos mexicanos y un banco de California que era propiedad de un banco mexicano asociado) incoaron un procedimiento de quiebra contra los tres hermanos en los Estados Unidos de América. El 22 de agosto de 1997, el Tribunal de Quiebras del Distrito Meridional de Texas (División de Houston) (Estados Unidos de América) declaró en quiebra a los codemandados. Posteriormente, los codemandados recurrieron sucesivamente ante los siguientes tribunales de los Estados Unidos de América: Tribunal Federal de Primera Instancia, Tribunal Federal de Apelaciones del Quinto Circuito y Tribunal Supremo. En todas las instancias la decisión del tribunal inferior fue ratificada. El síndico de la quiebra de los codemandados (en adelante, el “representante extranjero”) solicitó al Juzgado mexicano el reconocimiento del procedimiento extranjero de quiebra y los fallos en él dictados, así como la cooperación internacional. El Juzgado mexicano reconoció el procedimiento extranjero de quiebra y accedió a la petición de cooperación y colaboración a efectos de ejecutar los fallos del tribunal estadounidense. El Juzgado mexicano aplicó la Ley de Concursos Mercantiles que había entrado en vigor en México el 13 de mayo de 2000; en particular, el Título decimosegundo, que está basado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza. El Juzgado determinó que el síndico extranjero había seguido los procedimientos correctos para el reconocimiento del procedimiento extranjero: no era necesario que los documentos presentados al Juzgado estuviesen legalizados, ya que se presumían auténticos (artículo 16 2) de la LMIT); la capacidad procesal y el derecho del representante extranjero a comparecer directamente ante un tribunal extranjero estaban debidamente reconocidos y permitidos (artículo 15); existía reciprocidad internacional, como exige el artículo 280 de la Ley de Concursos Mercantiles, y era “adecuado” reconocer que la sentencia de quiebra en los Estados Unidos de América era una sentencia vinculante para el Juzgado mexicano (artículo 17, El Juzgado no aceptó la defensa de res judicata «cosa juzgada». esgrimida por los codemandados, ya que estimó que no se trataba de un nuevo procedimiento, sino del reconocimiento de un procedimiento extranjero y de los fallos dictados en él. El Juzgado reconoció los propósitos y el origen del Título decimosegundo y señaló que el reconocimiento y adopción de fallos de otros regímenes judiciales promovían un modelo jurídico moderno y equitativo para tratar de hacer frente de un modo eficiente y eficaz a los problemas derivados de la insolvencia transfronteriza, intentando salvar escollos como la ocultación de activos y el fraude mientras se protegen al mismo tiempo los intereses de los acreedores y deudores y se mantienen puestos de trabajo.
Caso 776: CIM 38 1), 2), 39 1) México: Juzgado Primero Civil de Primera Instancia de Lerma de Villada 254/2004 Barcel S.A. de C.V. v. Steve Kliff 3 de octubre de 2006 Este caso gira en torno a la falta de conformidad de las mercaderías. Una sociedad mexicana, que comercializaba galletas saladas (el comprador), celebró un contrato oral con un vendedor ubicado en California para la compra de envolturas de papel de aluminio. 13 A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/74 En el momento de la entrega, el comprador observó que las mercaderías presentaban un estado tóxico y maloliente, por lo que no resultaban aptas en absoluto para su uso previsto como envase de alimentos. Finalmente, el comprador demandó al vendedor por incumplimiento contractual resultante de la falta de conformidad de las mercaderías. El tribunal constató que el comprador no había comunicado al vendedor la falta de conformidad de las mercaderías en un plazo razonable. Concretamente, el tribunal se remitió a los artículos 38 y 39 de la CIM, relativos al plazo razonable para examinar las mercaderías y para comunicar la falta de conformidad de las mismas. Al analizar esos artículos, el tribunal se refirió al artículo 383 del Código de Comercio de México, en el que se establece un plazo de cinco días para que el comprador informe al vendedor de una falta de conformidad patente y un plazo de treinta días para informar de una falta de conformidad que no sea patente, llegando a la conclusión de que la CIM y las disposiciones internas eran análogas. Por consiguiente, el tribunal desestimó la demanda.
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