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Reglamento De Metrologia Y Normalizacion


Enviado por   •  23 de Marzo de 2014  •  15.410 Palabras (62 Páginas)  •  567 Visitas

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REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN

Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1999

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 28-11-2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 12, 13, 27, 28, 31, 32, 32 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, fracciones l incisos c) y e) y fracción VIII, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 14, 15, 18, 38, 39, 68, 71, 73, 81, 87-B, 88, 89, 102, 111, 112, 112-A, 113, 114, 117 y 121 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo Único

ARTÍCULO 1. Para los efectos de este Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Cuando en este Reglamento se haga referencia a la “Ley” se entenderá hecha a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

ARTÍCULO 2. La Secretaría operará un sistema de información relativo a la metrología, normalización y evaluación de la conformidad, el cual contendrá, entre otra información, el Catálogo Mexicano de Normas, el listado de los comités consultivos nacionales de normalización, comités técnicos de normalización nacional y comités mexicanos de normas internacionales, entidades de acreditación, personas acreditadas por éstas, organismos nacionales de normalización y personas aprobadas por las dependencias.

Título Segundo

Metrología

Capítulo I

Del Sistema General de Unidades de Medida

ARTÍCULO 3. La Secretaría elaborará, actualizará y expedirá las normas oficiales mexicanas del Sistema General de Unidades de Medida, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley, y en particular cada vez que existan cambios aprobados por la Conferencia General de Pesas y Medidas.

ARTÍCULO 4. Para los efectos del artículo 6 de la Ley, la Secretaría podrá autorizar excepcionalmente el uso de unidades previstas en otros sistemas de unidades de medida, cuando dichas unidades no estén contempladas en la Ley y en las normas oficiales mexicanas relativas al Sistema General de Unidades de Medida. En este supuesto el producto final ostentará en la etiqueta la equivalencia de dichas unidades con las del Sistema General de Unidades de Medida.

En los casos en que la Secretaría exima de la obligación de expresar la equivalencia de las unidades de otros sistemas conjuntamente con las del Sistema General de Unidades de Medida, deberá fijar el plazo durante el cual operará dicha excepción.

ARTÍCULO 5. Para efectos del artículo 8o. de la Ley, las autoridades a cargo del sistema educativo nacional, en los términos que señalen las leyes y atendiendo a las características propias de los tipos y niveles educativos, incluirán en sus programas de estudio la enseñanza del Sistema General de Unidades de Medida.

ARTÍCULO 6. La Secretaría tendrá a su cargo la conservación de los prototipos metro y kilogramo, así como los objetos y documentos relacionados con los mismos. No obstante, la Secretaría podrá apoyarse en otras dependencias o entidades de la administración pública para la custodia, el uso, el mantenimiento y control de dichos prototipos, cuando esto propicie la mejor conservación de los mismos.

En el caso del patrón nacional kilogramo se estará a lo dispuesto en los artículos 24 y 30, fracción ll de la Ley.

Capítulo ll

De los Instrumentos para Medir

ARTÍCULO 7. La Secretaría expedirá la aprobación del modelo o prototipo de instrumentos para medir, así como patrones antes de su comercialización, con base en los informes de calibración y pruebas emitidos por el Centro Nacional de Metrología o por los laboratorios de calibración o de pruebas acreditados, las cuales se llevarán a cabo bajo procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas y conforme a las disposiciones relativas de la Ley y del presente Reglamento.

ARTÍCULO 8. La calibración de patrones será realizada por los laboratorios de calibración y la verificación de instrumentos para medir utilizados directamente en transacciones comerciales por unidades de verificación de instrumentos de medición, ambas acreditadas y aprobadas, sin perjuicio de las facultades que respecto de esta última correspondan a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 9. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley, la Secretaría, tomando en cuenta las normas oficiales mexicanas de instrumentos para medir, publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de instrumentos que deban quedar sujetos a verificación inicial, periódica y extraordinaria, especificando la forma y tiempo para su cumplimiento.

ARTÍCULO 10. La Secretaría y las dependencias competentes reconocerán el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas correspondientes con base en los dictámenes o cualquier otro medio de comprobación expedidos por los laboratorios de calibración y unidades de verificación acreditadas y aprobadas, que se especifique en la lista de instrumentos para medir y patrones sujetos a verificación o calibración obligatoria, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley.

ARTÍCULO 11. Si como resultado de una verificación los instrumentos para medir o patrones utilizados directamente en transacciones comerciales o en la estimación para el pago de servicios no pueden ser ajustados dentro de los errores máximos tolerados mediante los dispositivos de ajuste del instrumento establecidos por el fabricante, la unidad de verificación de instrumentos para medir acreditada y aprobada lo notificará a la autoridad competente quien, en su caso, podrá inmovilizarlos para impedir su utilización y dejará al interesado constancia oficial por escrito de ese hecho.

Las unidades de verificación de instrumentos para medir deberán informar periódicamente a la autoridad competente las verificaciones realizadas y las conclusiones de los resultados obtenidos, debiendo además indicar la identificación y ubicación de los instrumentos o patrones que fueron verificados.

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