Riesgos Profesionales En El código De Trabajo De ES
Enviado por dmary • 23 de Octubre de 2012 • 7.470 Palabras (30 Páginas) • 476 Visitas
Riesgos
profesionales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Riesgos profesionales
(Definición)
Art. 316.- Se entienden por riesgos profesionales, los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
a que están expuestos los trabajadores a causa, con ocasión,
o por motivo del trabajo.
Accidente de trabajo
(Definición)
Art. 317.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica,
perturbación funcional o muerte, que el trabajador sufra
a causa, con ocasión, o por motivo del trabajo. Dicha
lesión, perturbación o muerte ha de ser producida por la
acción repentina y violenta de una causa exterior o del
esfuerzo realizado.
Se consideran accidentes de trabajo los que sobrevengan
al trabajador:
1) En la prestación de un servicio por orden del patrono
o sus representantes, fuera del lugar y horas de
trabajo;
2) En el curso de una interrupción justificada o descanso
del trabajo, así como antes y después del mismo, siempre
y cuando la víctima se hallare en el lugar de trabajo
o en los locales de la empresa o establecimiento;
3) A consecuencia de un delito, cuasi delito, o falta, imputables
al patrono, a un compañero de trabajo, o a un
tercero, cometido durante la ejecución de las labores.
En tales casos el patrono deberá asumir todas las obligaciones
que le impone el presente Título; pero le quedará
su derecho a salvo para reclamar del compañero
CR: Art. 43
CR: Art. 43
P 155: Art. 1. a)
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o tercero, responsables, conforme al derecho común,
el reembolso de las cantidades que hubiere gastado
en concepto de prestaciones o indemnizaciones; y
4) Al trasladarse de su residencia al lugar en que desempeñe
su trabajo, o viceversa, en el trayecto, durante
el tiempo y por el medio de transporte, razonables.
Daño en los miembros artificiales2 del trabajador
Art. 318.- Se entenderá comprendido en la definición de
accidente de trabajo, todo daño que el trabajador sufra
en las mismas circunstancias, en sus miembros artificiales
y que les disminuya su capacidad de trabajo.
Enfermedad profesional
(Definición)
Art. 319.- Se considera enfermedad profesional cualquier
estado patológico sobrevenido por la acción mantenida,
repetida o progresiva de una causa que provenga
directamente de la clase de trabajo que desempeñe o
haya desempeñado el trabajador, o de las condiciones
del medio particular del lugar en donde se desarrollen
las labores, y que produzca la muerte al trabajador o le
disminuya su capacidad de trabajo.
Trabajadores excluídos
Art. 320.- No se aplicará lo dispuesto en este Título:
a) A los trabajadores a domicilio; y
b) A los trabajadores que fueren contratados para labores
que no excedan de una semana ni requieran el
empleo de más de cinco personas.(7)
Responsabilidad del empleador
Art. 321.- Los riesgos profesionales a que se refiere este
Título, acarrearán responsabilidad para el patrono, salvo
aquellos producidos por fuerza mayor extraña y sin relación
alguna con el trabajo y los provocados intencionalmente
por la víctima. También estará exento de responsabilidad
el patrono, cuando el riesgo se hubiere producido
encontrándose la víctima en estado de embriaguez o bajo
la influencia de un narcótico o droga enervante.
2 Prótesis: NOTA DE LOS EDITORES.
Accidente in itinere
CR: Art. 43
PCADH: Art. 9.2
Supuestos excluyentes
Se considera accidente de trabajo
CR: Art. 43
P 155: Art. 1. b)
Cuando el trabajador preste sus servicios a un sub-contratista,
se aplicará lo dispuesto en el inciso último del
Art. 5.
Requisitos adicionales para establecer
la responsabilidad del empleador
Art. 322.- Para que la enfermedad profesional de un
trabajador acarree responsabilidad al patrono, es necesario,
además:
a) Que la enfermedad esté comprendida en la lista del
Art. 332;
b) Que el trabajo que se desempeñe o se haya desempeñado
sea capaz de producirla; y
c) Que se acredite un tiempo mínimo de servicios que a
juicio de peritos sea suficiente para contraerse.
El patrono responderá por la enfermedad profesional
aunque ésta se manifieste con posterioridad a la terminación
del contrato de trabajo, siempre que se justifiquen
los extremos exigidos en los literales a) y b) de este
artículo y que, a juicio de peritos, dicha enfermedad se
hubiere contraído durante la vigencia del contrato.
La responsabilidad del patrono en el caso del inciso anterior,
no podrá ser deducida después de cinco años de
terminadas las labores.
Incapacidad temporal.
Deber del trabajador de cumplir con tratamiento
Art. 323.- Cuando el riesgo profesional hubiere producido
al trabajador una incapacidad temporal, el patrono
quedará exonerado de toda responsabilidad si el trabajador
se negare, sin justa causa, a someterse a los tratamientos
médicos y quirúrgicos necesarios para su curación
y restablecimiento, debiendo el patrono comunicar
por escrito dicha circunstancia a la Dirección General de
Inspección de Trabajo dentro de los tres días siguientes
al de la negativa del trabajador. (10)
Servicios a sub-contratistas
CR: Art. 43
Listado artículo 332
Relación de causalidad
Negativa: exoneración de la
responsabilidad del empleador
Tiempo mínimo de servicio
Enfermedad manifestada con
posterioridad: caducidad
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CAPITULO II
Consecuencia de
los riesgos profesionales
Obligación del empleador de
responder por muerte o incapacidad
Art. 324.- Las consecuencias de los riesgos profesionales
de que responderán los patronos son la muerte y la
incapacidad del trabajador. La incapacidad puede ser
permanente total, permanente parcial y temporal.
Incapacidad permanente total
(Definición)
...