Solicitud Cambio Uso De Suelo
Enviado por jfuentesaravena • 2 de Junio de 2014 • 1.624 Palabras (7 Páginas) • 449 Visitas
SOLICITUD CAMBIO DE USO DE SUELO, ANTECEDENTES LEGALES
Y MEMORIA TÉCNICA AGRONÓMICA
Marco Legal
El presente documento contiene los antecedentes requeridos para la Solicitud de Cambio de Uso de Suelos y Memoria Agronómica, que Agrícola Río Blanco S.A.ha preparado para la evaluación por parte del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, ambos de la IX Región y cuyo permiso es otorgado por la SEREMI de Agricultura de la Región de La Araucanía. Para su otorgamiento es requisito que los informes técnicos del MINVU y SAG, sean favorables.
Al respecto se debe señalar que se ha tenido en cuenta la normativa que se indica a continuación:
a) Decreto Ley N° 3.516 del Ministerio de Agricultura; establece Normas sobre División de Predios Rústicos (autoriza la subdivisión libre hasta 0,5 ha); publicado en el Diario Oficial del 01 de diciembre de 1980.
Artículo1° - Los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas.
Las limitaciones establecidas en el inciso anterior no serán aplicables en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de las divisiones que deban efectuar o autorizar el Servicio Agrícola y Ganadero y el Ministerio de Agricultura en virtud de las atribuciones que les configuran los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley N° 248 de 1979, del Ministerio de Agricultura;
b) En las situaciones previstas en el inciso cuarto del artículo 11 del decreto ley N°3.262, de 1980:
c) Tratándose de las divisiones que deban efectuarse para los efectos de las regularizaciones de la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 2.695, de 1979
d) Cuando se trate de terrenos que deban ser subdivididos por el Ministerio de Obras Públicas para construir obras de regadío, de vialidad u otras que dicho Ministerio determine conforme a sus atribuciones;
e) Tratándose de divisiones o subdivisiones resultantes de la aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue aprobado por el decreto supremo N°458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, del 18 de diciembre de 1975, y
f) Cuando se trate de enajenaciones de retazos de terrenos de un predio para anexar al predio rústico contiguo, siempre que la superficie de terreno que conserve el dueño del predio que se divide no sea inferior a la indicada en el inciso anterior; caso en el cual dicho retazo no podrá enajenarse independientemente del predio a que ha sido anexado
Los predios resultantes de una subdivisión quedarán sujetos a al prohibición de cambiar su destino en los términos que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En la escritura pública en que conste el título de la enajenación de predios resultantes de una división se dejará constancia de la prohibición establecida en el inciso anterior.
Los notarios públicos no autorizarán las escrituras públicas de enajenación ni los Conservadores de Bienes Raíces practicarán inscripción alguna si dichas escrituras no se ajustan a las disposiciones del presente decreto ley.
b) Decreto con Fuerza de Ley N° 458 (D.S. N°458 o D.F.L. N° 458) del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo (Artículo 55°); Aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones; Publicado en el Diario Oficial el 13 de abril de 1976.
Artículo 55.- Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesario para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores.
Corresponderá a la Secretaría Regional de la Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional.
Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo. Este informe señalará el grado mínimo de urbanización que deberá tener esa división predial.
Igualmente, las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que corresponda.
c) Ley Nº 19.238 (Artículo 46º) del Ministerio de Agricultura, Subsecretaría de Agricultura, Modifica Ley Nº 18.755, Sobre Organización y Atribuciones del Servicio Agrícola y Ganadero, Publicado en el Diario Oficial del 05 de 1994
Artículo 46.- Para autorizar un cambio de uso de suelos en el sector rural, de acuerdo al artículo 55 de Decreto Supremo Nº 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se requerirá informe previo del Servicio. Dicho informe deberá ser fundado y público, y expedido por el servicio dentro del plazo de 30 días, contados desde que haya sido requerido. Asimismo, para proceder a la subdivisión de predios rústicos, el Servicio certificará el cumplimiento de la normativa vigente.
d) Ley Nº 19.300, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Bases Generales sobre el Medio Ambiente. Publicado en el Diario Oficial el 9 de marzo de 1994 y D.S. Nº 95/2001, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto ambiental; Publicado en el Diario Oficial el 7 de diciembre de 2002.
Los proyectos definidos en la Ley 19.300 requieren de ser tramitados ambientalmente a través de un EIA o una DIA. El D.S 95/01 corresponde al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la Ley 19.300, y entre otros, señala las condiciones que se deben cumplir para otorgar el
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