1.- ANALICE, CON BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA, LA SIGUIENTE CUESTIÓN: ¿PUEDE UN CÓNYUGE EXIGIR UNA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD AL OTRO CÓNYUGE POR INCUMPLIR EL DEBER DE FIDELIDAD MATRIMONIAL?
Enviado por fredyna • 18 de Febrero de 2016 • Tarea • 2.383 Palabras (10 Páginas) • 381 Visitas
Tarea Derecho de Familia
1.- ANALICE, CON BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA, LA SIGUIENTE CUESTIÓN: ¿PUEDE UN CÓNYUGE EXIGIR UNA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD AL OTRO CÓNYUGE POR INCUMPLIR EL DEBER DE FIDELIDAD MATRIMONIAL?
El fundamento del deber de fidelidad entre los cónyuges se desprende del artículo 68 del Código Civil:
“Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.”
Tradicionalmente la infidelidad matrimonial era causa de la separación o divorcio, que en ningún caso suponía una indemnización económica por ello más allá del reproche ético-social, tal y como recogía el Código Civil antes de ser reformado por la Ley 15/2005, y las Sentencias de 22 y 30 de julio 1999 del Tribunal Superior. Dichas Sentencias señalan lo siguiente:
Se rechaza indemnizar el daño moral causado a un cónyuge por la infidelidad del otro. Tras afirmar que “indudablemente, el quebrantamiento de los deberes conyugales especificados en los artículos 67 y 68 del código civil, son merecedores de un innegable reproche ético-social, reproche que, tal vez, se acentúe más en aquellos supuestos que afecten al deber de mutua fidelidad”, continúa que “es indudable que la única consecuencia jurídica que contempla nuestra legislación substantiva es la de estimar su ruptura como una de las causas de separación matrimonial en su artículo 82 pero sin asignarle, en contra del infractor, efectos económicos, los que, de ningún modo es posible comprenderles dentro del caso de pensión compensatoria que se regula en el artículo 97, e, igualmente, no cabe comprender su exigibilidad dentro del precepto genérico del artículo 1.101, por más que se estimen como contractuales tales deberes en razón a la propia naturaleza del matrimonio, pues lo contrario llevarla a estimar que cualquier causa de alteración de la convivencia matrimonial, obligaría a indemnizar”.
A esta razón añaden otras dos que nos parecen especialmente singulares: la primera que lo contrario llevaría a estimar que cualquier causa de alteración de la convivencia matrimonial obligaría a indemnizar; y la segunda que ello “provocaría una proliferación de demandas reclamando indemnización en estos supuestos”.
Sin embargo, tras la reforma del Código Civil por la Ley 15/2005 el deber de fidelidad ha perdido transcendencia como causa de separación o divorcio matrimonial, ya que actualmente rige un sistema no causal de separación y divorcio, lo que hace que, en el sentido amplio, basta con la voluntad de cualquiera de los cónyuges para ello. Además cabe señalar que el deber de fidelidad no se considera como una obligación (carácter no patrimonial e incoercible), sino que como un deber de carácter ético, por lo que la posibilidad de indemnización por incumplimiento de dicho deber es discutible.
A pesar de la jurisprudencia señalada en los párrafos anteriores, la evolución de la problemática objeto de análisis ha experimentado un cambio, el cual se puede apreciar a raíz de las diferentes Sentencias de las diferentes Audiencias Provinciales, en las cuales se pronuncian a favor y estiman la indemnización por infidelidad matrimonial vía extracontractual (artículo 1902 CC), ligada a la ocultación de la filiación de los hijos que el demandante (cónyuge) creía que eran suyos (señalando que, aunque la infidelidad no es indemnizable, sí lo es la procreación con ocultación a su cónyuge), lo que provoca un daño moral en el mismo como causa de la negligencia, culpa o dolo, según proceda, por parte de la demandada (ex cónyuge) en dicha ocultación. En este sentido señalan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de noviembre de 2004 (AC 2004\1994) y de 5 de septiembre de 2007 (JUR 2007\340336), así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de octubre de 2008 (JUR 2009\ 93) y de 23 de julio de 2009 (JUR 2009\464365); Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 11 de diciembre de 2008 (JUR 2008\148138); Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 30 de enero de 2009 (JUR 2009\192431); Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 18 de noviembre de 2009 (AC 2010\60).
En todo caso, la corriente seguida en las sentencias señaladas queda definida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 3 de abril de 2008 (JUR 2008\234675), que se pronuncia en el mismo sentido que las anteriores, además de señalar que el deber de fidelidad, aunque no es un deber jurídico, la violación del mismo es susceptible de ser indemnizada vía artículo 1902 CC. Señala además, que la doctrina tradicional de las STS de 22 y 30 de julio de 1999 señalada al principio del análisis ya no resulta aplicable, en consideración a la reforma introducida por la Ley 15/2005 (todo ello en el FJ 2).
Por otra parte, en algunos casos se ha intentado acudir a la indemnización compensatoria recogida en el artículo 97 como fuente de reclamación por infidelidad matrimonial, sin embargo, tanto las Sentencias del Tribunal Supremo señaladas en los primeros párrafos, y otras posteriores (STS de 10 de febrero de 2005 (RJ 2005\1133)), lo han rechazado señalando que ésta tiene una finalidad diferente, reparar el desequilibrio económico, que la indemnización por incumplimiento de los deberes conyugales y por tanto aquella no es posible en estos casos, aunque eso no quiere decir que sean incompatibles.
Por tanto, para terminar con el análisis realizado, hay que señalar que actualmente sí es posible exigir y conseguir la indemnización por el incumplimiento del deber de fidelidad matrimonial por vía extracontractual (artículo 1902 CC), cuando tal infidelidad produce un daño moral o económico apreciable, fuera del padecimiento psicológico ordinario que sigue a cualquier ruptura de pareja, (como por ejemplo, atendiendo a las sentencias indicadas, daño moral derivado por la procreación y creencia, por parte del cónyuge demandante, de un hijo como suyo cuando éste realmente no lo es, por la humillación, el honor o cualquier otro daño de semejante naturaleza), siempre y cuando haya prueba pertinente del daño sufrido, exista negligencia, culpa o dolo por parte del cónyuge infractor y así se aprecie por la gravedad y las circunstancias concretas de cada caso.
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