A la vista de los hechos que se ofrecen contesta a las preguntas que se formulan.
Enviado por Pedro David Kordova Kordova • 5 de Abril de 2018 • Práctica o problema • 2.448 Palabras (10 Páginas) • 206 Visitas
Caso práctico IV
A la vista de los hechos que se ofrecen contesta a las preguntas que se formulan.
Hechos
José Luis R.T. es investigado por la Policía por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes. La Policía solicita del Juzgado de Guardia la intervención de las comunicaciones telefónicas del investigado al considerar que es la única forma viable de obtener pruebas de su participación en el delito, a cuyo efecto invocan la existencia de fuentes confidenciales –que no identifica-. El Juzgado accede a lo solicitado, al considerar que del oficio policial existen indicios bastantes para acordar la intervención de las comunicaciones. El Juzgado utiliza una fórmula estereotipada, remitiéndose, sin mayores consideraciones, a la solicitud policial. Como resultado de las conversaciones telefónicas intervenidas, los agentes policiales conocen que José Luis R.T. ha concertado un encuentro con Teresa W.R. en un aparcamiento de Madrid. Los agentes detienen a José Luis y Teresa en el aparcamiento, aprehendiendo en poder del primero 500 gramos de cocaína, que en ese instante estaba vendiendo a Teresa, a la cual se le intervino la suma de dinero con la que pretendía adquirir la sustancia estupefaciente.
Preguntas
- Realice una breve exposición sobre el delito investigado.
El delito cometido es el de tráfico de estupefacientes del artículo 368 CP, primer párrafo: “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, […] de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines […]”. De estas conductas la de José Luis R.T. es la de la posesión de la cocaína para su tráfico. Para la STS 1013/2005, de 16 de septiembre no hay por qué justificar la realización de actos de tráfico o la transmisión de la droga a terceros, porque la intención de hacerlo basta la sola detectación de un propósito serio de realizarlos[1]. José Luis R.T. se presentó con la cocaína para su venta, a cambio de su entrega Teresa ya iba a darle dinero. Además, según las SSTS 568/1998, 620/2002 y 56/2009, etc., el autor del tráfico no tiene por qué poseer la droga físicamente. Basta con que esté sujeta a la voluntad del agente[2]. La cocaína en todo caso es un estupefaciente, una sustancia de la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de modificación de esa Convención[3].
- Realice de modo sucinto una breve referencia a los presupuestos jurídicos para acordar una intervención telefónica. Los requisitos para esta medida son: 1) La exclusividad jurisdiccional y el procedimiento legal; 2) Los indicios delictivos; 3) La proporcionalidad; 4) El deber de motivación; y, 5) El control judicial de la intervención telefónica. Según el primero de estos requisitos el Juez debe acordar esta medida (artículos 18.3 CE y 579.4 LECrim), siempre con los indicios delictivos y valorando la medida proporcional y necesaria (las SSTS, Sala 2.ª, de 9 de marzo de 2007 (RJ 2007/802), entre otras)[4]. No importa el nombre de los actos de validación de la intervención telefónica, sea cual sea el procedimiento bajo sujeción del órgano jurisdiccional (ATS de 18 de junio de 1992 y las SSTS, Sala 2.ª, de 11 de octubre de 1994, etc.). Es posible asumir esta medida por Auto de apertura de Diligencias Previas si hay indicios de delito suficientes para tenerla por ineludible y proporcionada (SSTS, Sala 2.ª, de 28 de septiembre de 1998 (RJ 1998\7868), de 16 de febrero de 1998 (RJ 1998\1784), de 7 de marzo de 1998 (RJ 1998\2345), etc.). El segundo de los requisitos, el de indicios delictivos (artículo 579.2 LECrim) viene dado en la ATS de 18 de junio de 1992 [RJ 1992/6102][5]. Por su parte, el TC estimó la fundamentación de la relación entre el sujeto investigado, la posible comisión del delito investigado en indicios apreciables por terceros y la posible deducción de esta comisión (STC 49/1999, de 5 de abril, entre otros y en este sentido la doctrina científica[6]). El tercer principio, el de proporcionalidad, exige que la infracción perseguida sea grave y ponderar los intereses conflictivos para decidir si prima la intromisión y la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones en beneficio del interés público sobre el interés del titular de ese derecho (SSTC 49/1996, Sala 1ª, de 26 de marzo (RTC 1996/49) y 123/1997, de 1 de julio (RTC 1997/123)[7]. Partiendo de la STS de 18 de junio de 1992 (RJ 1992/5162) y de las apreciaciones de LÓPEZ FRAGOSO, entre otros[8]: 1) solamente los delitos graves dan lugar a esta intervención; 2) el artículo 579 LECrim debería ser reformado en este sentido; y, 3) por el artículo 8.2 CEDH la regla a seguir es la no intromisión. El cuarto principio, el deber de motivación de la autorización judicial (STC 49/1999, Pleno, de 5 de abril (RTC 1999/49) y las SSTS de 18 de junio de 1992, 31 de octubre de 1998 (RJ 1998/8728), etc.) permite conocer y controlar los requisitos necesarios para decidir la intervención de las comunicaciones telefónicas constando sus fines, los indicios justificadores y sus razones probatorias. La resolución judicial que permita la injerencia debe verificar la naturaleza delictiva de los hechos investigados, la proporcionalidad de la solicitud, la decisión entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del delito (SSTS de 9 de abril de 2007 (RJ 2007/2258))[9]. En este sentido para MARCO URGELL[10] la resolución judicial de la intervención telefónica debe concretar las circunstancias del caso en función de los indicios delictivos concurrentes, entre otros. Por último, el quinto principio, el de control judicial de la medida de intervención telefónica (SSTC 49/1996, de 26 de marzo (RTC 1996/49), 49/1999, de 5 de abril y 166/1999, de 27 de septiembre) se basa en el condicionamiento del derecho fundamental al secreto de las mismas[11]. Con vistas en la finalidad de esta medida y sin ejercer el derecho de defensa del investigado sin la notificación de la medida hasta su fin se necesita su control ulterior del aseguramiento de su derecho de defensa (STC 259/2005, Sala 1.ª, de 24 de octubre, entre otras muchas). Según las SSTC 49/1999, de 5 de abril, 166/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999/166), etc.), el control judicial puede no existir o ser defectuoso si no hay plazos para informar al Juez del resultado de la restricción, incluso si el Juez autorizante de la misma no hace un seguimiento de las vicisitudes de su desarrollo y término ni conoce su resultado. Es de destacar que la entrega y elección de las cintas grabadas, la custodia de los originales y la transcripción de su contenido solamente pueden servir de prueba en el juicio oral[12].
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