ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA
Enviado por David Araya • 5 de Noviembre de 2018 • Apuntes • 2.346 Palabras (10 Páginas) • 119 Visitas
[pic 1] Apunte preparado por la
Profesora Claudia Rodríguez
Cátedra derecho civil VI.
ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.
Concepto: es una acción real que la ley confiere al heredero que no está en posesión de la herencia, en contra del que la posee también a título de heredero, para que al demandante se le reconozca su derecho a ella y en atención a dicha calidad le sean restituidos los bienes corporales e incorporales que la componen. Art. 1264.
Requisitos:
1) Que una o mas personas posean la totalidad o una parte de la herencia sin ser los herederos o sin serlo exclusivamente.
2) Que el o los actores tengan la calidad de herederos respecto de toda la herencia o de una parte de ella.
Objeto: de acuerdo al art. 1264 su objeto es la adjudicación de la herencia al que pruebe su derecho en ella.
Con esto, lo que el CC quiere decir es que mediante ella se busca establecer o reconocer el verdadero carácter de heredero que asiste al demandante.
Así, resulta claro que esta acción tiene un doble propósito o objeto:
- Por un lado el reconocimiento judicial de la calidad de heredero que el demandante deberá haber probado en el juicio.
- Y consecuencialmente la restitución de las cosas hereditarias poseídas por el demandado y que constituyen el patrimonio dejado por el difunto.
Está claro que mediante esta acción se puede reclamar:
- O la totalidad de una herencia.
- O parte de ella.
El problema se presenta al establecer si mediante ella se pueden reclamar bienes concretos que están siendo poseídos por terceros en el carácter de herederos.
// Puede ocurrir que un tercero tenga en su poder uno o varios bienes muebles alegando que los tiene por ser heredero del causante. En este caso la acción que procede en su contra es la de petición de herencia, por cuanto mediante ella se le discutirá dicha calidad.
En cambio, si el tercero tiene dichos bienes por // porque los adquirió de un falso heredero, no se le puede oponer la acción de petición de herencia, debido a que no está invocando el carácter de heredero.
Al respecto Barros Errázuriz señala “La acción de petición de herencia es distinta de la reivindicatoria. Hay acción de petición de herencia cunado el demandado que ocupa los bienes de la herencia, en todo o parte, se pretende también heredero y objeta el título del reclamante. Hay reivindicación cuando el demandado pretende tener derecho a la cosa no como heredero, sino por haberla adquirido por tradición en vista de un título de donación, compraventa o permuta, emanado del difunto o de un tercero. Poco importa el número de los objetos reclamados: la petición de herencia puede entablarse para obtenerse la restitución de un solo bien hereditario, y por la reivindicación puede reclamarse un número considerable de objetos. Lo sustancial es el título que invoca el demandado: si invoca su calidad de heredero para justificar su posesión; o sea, si lo que se discute entre las dos partes es la calidad de heredero, hay juicio de petición de herencia; si invoca su calidad de dueño por otros títulos distintos del de herencia, hay juicio de reivindicación”.
Así se ha concluido por gran parte de la doctrina.
Sin embargo, lo aconsejable es deducir ambas acciones, la de petición de herencia y la reivindicatoria, una en subsidio de la otra. Pues se corre el riesgo de que una sentencia rechace la demanda de petición de herencia aludiendo a su carácter universal.
Características:
1) Es una acción real: esta es su naturaleza jurídica, pues emana del derecho real de herencia, art. 577. se entable en contra de cualquiera que ocupe la herencia en el carácter de heredero.
2) Divisible: puede ser deducida por separado por cada uno de los herederos que no está en posesión de la herencia en contra de los que se encuentren ocupándola. No es necesario que todos los herederos la ejerzan conjuntamente, ni que la ejerzan en contra de todos los que están poseyéndola.
La sentencia que se obtenga en cada uno de estos litigios será inoponible a los que no han participado de él.
3) Mueble: art. 580. Mediante esta acción se reclama la herencia, la cual no es ni mueble ni inmueble, pues se trata de una universalidad jurídica, que no se identifica con los bienes que la componen. Sin embargo, existe relativo consenso en que este derecho se gobierna por el estatuto de los bienes muebles, por ser éste el estatuto general. Por ella esta acción es mueble, toda vez que mediante ella se reclama un bien que se rige por la normativa de los muebles.
4) Patrimonial: de esta característica se derivan las siguientes:
a) Renunciable: art. 12, mira solamente al interés del heredero que no está en posesión de la herencia.
b) Transmisible: si el heredero fallece sin haber intentado esta acción la transmite a sus herederos.
c) Transferible: puede transferirse a título oneroso y gratuito. //Cuando el heredero cede su derecho real de herencia a un tercero.
d) Prescriptible: art. 704, 1269 y 2512 N ° 1.
Quien sea demandado de petición de herencia no le bastará con alegar haber adquirido por prescripción el derecho real de herencia, sino que conforme a la jurisprudencia reiterada de los tribunales deberá deducir una demanda reconvencional en contra del actor con el objeto de obtener del tribunal esta declaración de prescripción. Por lo tanto, no es suficiente con oponer la excepción de prescripción, sino que será necesario alegarla como acción.
Tratándose de la prescripción de 5 años a que se refiere el art. 1269, no existen dudas en la doctrina en torno a que ella es una prescripción ordinaria y no extraordinaria, así se desprende de los arts. 2512, que señala que la prescripción de 10 años es extraordinaria lo que hace concluir que la de 5 años es ordinaria. Y 704, que indica que la posesión efectiva sirve de justo título, noción que es propia de la posesión regular, la que desemboca en la prescripción ordinaria.
Por lo tanto se suspende a favor de las personas señaladas en el art. 2509.
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