ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA ETAPA DE LA INSTRUCCIÓN EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL
Enviado por jonaba • 16 de Julio de 2015 • 2.588 Palabras (11 Páginas) • 723 Visitas
ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA ETAPA DE LA INSTRUCCIÓN EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL
I. LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
Primera etapa del proceso de acuerdo con el Código de Procedimientos Penales y el Nuevo Código Procesal Penal
La etapa de la Instrucción en el Código de Procedimientos Penales:
- Es precedida por la etapa preliminar que, a pesar de no formar parte del proceso penal propiamente dicho, supone toda la fase de investi¬gación, que está exclusivamente a cargo del fiscal, quien cuenta con la colaboración de la Policía Nacional. El objetivo primordial de esta etapa consiste en determinar si existen o no elementos de convicción suficien¬tes para entablar la denuncia contra el inculpado.
- La primera etapa del proceso penal, la «instrucción», está exclusivamente a cargo del juez instructor y consiste, en lo fundamental, en «reunir la prueba de la realización del delito, las circunstancias en que se ha per¬petrado, sus móviles y descubrir a los autores y cómplices del mismo, estableciendo la distinta participación que hayan tenido en los actos pre¬paratorios, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirvan para su descubrimiento, para prestar auxilio a los responsables, o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados.
- Durante esta etapa, el juez instructor es el responsable y encargado de realizar las investigaciones, pero deberá citar al fiscal a toda diligencia, para que él sea el garante de la idoneidad de la diligencia en curso y defienda los derechos fundamentales de las partes implicadas —incul¬pados y agraviados—
Por su parte, el proceso penal de tipo acusatorio, contenido en el NCPP, su¬pone a la primera etapa, «Investigación Preparatoria».
- La primera etapa es la llamada investigación preparatoria, que de acuerdo con el artículo 321, inciso 1, del NCPP del 2004, persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.
Toda actividad concerniente a la investigación del presunto delito recae sobre el fiscal, quien al instituirse como «titular de la acción penal en los delitos de persecución pública, tiene el deber de la carga de la prueba». Por consiguiente, el fiscal dirige y conduce la investigación preliminar desde su inicio.
Para ello, tiene la facultad de solicitar a la Policía Nacional la realización de las diligencias que considere conveniente efectuar para esclarecer la situación de hecho ocurrida.
En esta etapa, la labor del juez debe ser la de garante del debido proce¬so y del respeto de los derechos fundamentales de las partes, reconoci¬dos por la Constitución. Para ello, el juez actúa como órgano decisorio, a requerimiento del fiscal o de las partes, para a) autorizar la constitución de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y —cuando corresponda— las medidas de protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba anticipada y e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en el código correspondiente.
Las diferencias en cuanto a la estructura del proceso penal de corte inquisi¬tivo propuesto por el Código de Procedimientos Penales de 1940 en com¬paración con el NCPP del 2004 consisten, entonces, en que el NCPP divide el proceso penal en tres etapas —siendo la investigación preparatoria—, mientras que el código anterior lo hace única¬mente en dos: teniendo como a la primera etapa la instrucción (que es la etapa preparatoria y la intermedia).
Actores del proceso
- En el NCPP, el fiscal se constituye como el único responsable de las investigaciones para determinar la apertura o no de la acusación penal contra el imputado, función que cumple en el marco de la investigación preparatoria.
- En cambio, en el proceso penal referido en el Código de Procedimientos Penales de 1940, el fiscal es el encargado de la investigación preliminar, con la importante diferencia de que ésta no forma parte del proceso penal propiamente dicho y, por consiguiente, sus conclusiones serán consideradas sólo como información relevante para el juez instructor, quien podrá coincidir o discrepar con lo establecido por el fiscal. El juez instructor volverá a efectuar el íntegro de la investigación realizada por el fiscal y, en el marco del proceso penal, solicitará al fiscal y a la Policía Nacional que lo apoyen en la realización de las diligencias que conside¬re convenientes para el esclarecimiento del presunto ilícito penal.
El esquema acusatorio
La primera fase, de investigación preparatoria, comienza con la interposi¬ción de la denuncia, luego de lo cual se inician las diligencias preliminares. El fiscal tiene 20 días para determinar si existen indicios de la comisión de un delito. Concluido este plazo, el fiscal debe decidir entre: a) formalizar y continuar la investigación preparatoria o b) archivar la denuncia.
La formalización de la investigación preparatoria da inicio a un lapso de 120 días en los que el fiscal, con apoyo policial, tiene que convencerse de la responsabilidad o inocencia de las personas denunciadas, para lo cual debe desarrollar todos los actos de investigación necesarios. A su vez, en dicho lapso el fiscal puede requerir al juez el otorgamiento de medidas cautelares o la aplicación de procedimientos especiales.
Separación de funciones
La delimitación de las funciones que establece el NCPP, otorgándoles a los fiscales la labor de investigar y a los jueces la de juzgar, ha permitido evitar supuestos de duplicidad de funciones y lograr mayor eficiencia y especializa¬ción en la tarea de administrar justicia.
A diferencia de la etapa preliminar del Código de 1940, la investigación preparatoria del Código del 2004 supone que las conclusiones de la etapa en cuestión se materializarán por decisión del fiscal en una denuncia pe¬nal o en el archivo del caso, pero no en actos de investigación similares, salvo por la diferencia única de que, en esta nueva ocasión, éstos estarán a cargo del juez.
Así, los actos preparatorios para determinar la apertura de la denuncia penal o, en su defecto, el archivamiento del caso, sólo se realizarán una vez y tendrán
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