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ANÁLISIS CRÍTICO-PROPOSITIVO DEL TÍTULO DÉCIMO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL


Enviado por   •  27 de Abril de 2017  •  Apuntes  •  9.338 Palabras (38 Páginas)  •  408 Visitas

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ANÁLISIS CRÍTICO-PROPOSITIVO DEL TÍTULO DÉCIMO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

I. GENERALIDADES ACERCA DE ESTE GRUPO DE DELITOS

Previamente al análisis propuesto en el presente trabajo, es menester puntualizar algunos aspectos generales que se presentan como constantes en todas las figuras típicas que vamos a estudiar desde un punto de vista crítico-propositivo.

        A) SUJETO ACTIVO

En todos estos delitos, el agente deberá tener la calidad específica de servidor público. Al respecto, el artículo 212 del Código Penal Federal define quién debe ser considerado como tal, de la siguiente manera:

Para los efectos de este Título y el subsecuente es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este título, en materia federal.

No obstante que hemos señalado que el sujeto activo deberá ser un servidor público dentro de los catalogados por el artículo en comento, el párrafo final de dicho numeral señala que "se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en ese título".

Dicha afirmación rompe con el encasillamiento inicial que pretende hacer el nombre del título que analizamos, ya que entonces no se trata de delitos "cometidos por servidores públicos",  al caber la posibilidad de que existan sujetos activos de estos delitos sin la calidad específica que hemos acotado. Nos atrevemos a aseverar que se trata de figuras típicas que tutelan bienes de primera importancia para el logro de los fines colectivos, y no simples reprimendas para los malos servidores públicos.

Es por ello que no se puede hacer privativo de los servidores públicos el hecho de que se afecten esos bienes protegidos, sino que también los que carecen de esa característica pueden dañar con su conducta dichos bienes tutelados.

        B) SANCIÓN

Adicionalmente a los aspectos que por regla general deberá tomar en cuenta el juzgador al momento de determinar la sanción, para este tipo de delitos, deberá también considerar lo concerniente al tipo de nombramiento del servidor público, su antigüedad en el empleo, antecedentes de servicio, percepciones, grado de instrucción; inclusive, la necesidad de reparar el daño.

Se debe considerar como una circunstancia agravante del delito, el hecho de que el servidor público que lo cometa, contase con la categoría de funcionario o empleado de confianza.

Asimismo, igual consideración debe hacerse respecto de el artículo 213 bis de nuestra ley punitiva que señala que cuando el sujeto activo sea miembro de una corporación policiaca, aduanera o migratoria, y se trate de los delitos de abuso de autoridad, intimidación o cohecho, la punibilidad prevista para el delito que haya cometido, deberá incrementarse hasta en una mitad; existiendo adicionalmente la posibilidad de que se le destituya e inhabilite para desempeñar cualquier empleo público por un lapso que puede ir de 1 a 8 años.

        C) IMPUTABILIDAD

El maestro Castellanos Tena nos dice acerca de la imputabilidad que ésta consiste en "la capacidad de entender y de querer en el campo del Derecho Penal"[1]; lo anterior supone que el sujeto activo de un delito debe contar con una capacidad psíquica que le permita comprender la magnitud del ilícito y sus consecuencias en forma previa y concomitantemente a la comisión del evento antisocial.

La doctrina se ha fragmentado a causa de la disparidad de opiniones por lo que hace a la ubicación de la imputabilidad en la teoría del delito. Para algunos autores, ésta debe considerarse como un presupuesto del delito; para otros, como un presupuesto de la culpabilidad; un tercer grupo se inclina por considerarle como un elemento esencial del delito, mientras una cuarta postura soslaya la importancia de su ubicación y opta por  su manejo de manera independiente.

A nuestro modesto parecer, se debe considerar a la imputabilidad en dos vertientes; didácticamente es conveniente manejarle como un elemento autónomo y esencial del delito; en la praxis, la imputabilidad debe ocupar un primerísimo lugar, en virtud de resultar absurdo que la autoridad administrativa encargada de perseguir los delitos exacerbe el engranaje ministerial, o inclusive el judicial, contra una persona que no es sujeto de derecho, y por ende, de reproche, al carecer de la capacidad de comprender la ilicitud de su acto. Desde una posición pragmática, la imputabilidad la entendemos como un presupuesto del delito.

En el caso de nuestro estudio tenemos que, tanto el servidor público como el particular que ejecute cualquiera de las conductas descritas en el Título Décimo de la ley penal, deberán gozar de esa facultad psíquica que les ponga a su vez en aptitud de comprender la esencia antisocial de su acto.

En cuanto a las circunstancias que pudieran afectar o nulificar esa capacidad de querer y entender, se descarta en forma general la presencia de un desarrollo intelectual retardado o alguna hipótesis de trastorno mental permanente, en razón de la necesidad de que el servidor público goce de una capacidad que le permita llevar a cabo la tarea que le sea encomendada por virtud de su cargo.

La situación de los particulares es diferente, ya que en ellos sí se pueden presentar las causas de inimputabilidad antes mencionadas; en cuanto a las restantes, éstas quedarán condicionadas a la hipótesis concreta.

        D) CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD:

En la opinión del jurista español Cuello Calón, las condiciones objetivas de punibilidad son aquellos requisitos que la ley exige concurran junto con los elementos básicos de punibilidad. Para que un hecho sea punible, se requiere la presencia "de determinadas circunstancias ajenas o exteriores al delito, e independientes de la voluntad del agente. Estas son las denominadas condiciones objetivas de punibilidad".[2]

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