ARTICULO 16, CONSTITUCIONAL. GARANTÍA DE LEGALIDAD
Enviado por NohemiDominguez • 30 de Noviembre de 2012 • 4.461 Palabras (18 Páginas) • 7.180 Visitas
ARTICULO 16, CONSTITUCIONAL.
GARANTÍA DE LEGALIDAD
1. Garantía de Legalidad. (Primer Párrafo)
"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".
La garantía de legalidad, expresada en estas líneas, descansa en el llamado principio de legalidad, consistente en que las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se lo permite, en la forma y los términos determinados por ella.
La garantía contenida en el primer párrafo reviste particular importancia. Con base en ella deben llevarse a cabo los actos de molestia a que alude el resto del artículo. Según la jurisprudencia plenaria de la Suprema Corte de Justicia, son actos de molestia los que "sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos". La emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.
A. Titularidad: Interpretando a contrario sensu él termino nadie el titular de esta garantía es todo gobernado.
B. Acto de autoridad condicionado: El acto de autoridad que se tutela con la garantía de audiencia es el acto de molestia, entendiéndose por este la simple afectación o perturbación que sufre el gobernado en su esfera jurídica como consecuencia de dicho acto. Los actos de molestia que se deben supeditar a las exigencias del articulo 16 son de tres tipos:
a. Actos materialmente administrativos, que no tienen como finalidad privar al gobernado de algún bien, sino que su fin es causar una simple afectación de sus bienes jurídicos. Esto es lo que se conoce como acto de molestia en sentido estricto.
b. Actos materialmente jurisdiccionales, ya sean penales o civiles. Se denominan actos de molestia en sentido amplio
c. Actos de privación que producen un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado. Por ende todo acto de privación es un acto de molestia, pero no todo acto de molestia es de privación.
C. Bienes jurídicamente tutelados por la garantía de legalidad:
• Persona: Entendiéndose esta en dos aspectos:
Individualidad psicofísica del sujeto
Personalidad jurídica propiamente dicha, que es la capacidad de adquirir derechos y obligaciones. (Derechos de la personalidad)
• Familia: Esto se refiere a los Derechos familiares, ya que en virtud de la naturaleza del juicio de amparo, el acto de autoridad que lesione a una persona solo puede ser impugnado por el sujeto que directamente se vio perjudicado, por lo que es ilógico pensar que el termino familiar se refiera a que si se afecta a un miembro de la familia, otro pueda exigir el respeto de la garantía mencionada.
• Domicilio: Este se refiere al concepto ingles de domicilio “home”, por tanto se debe de considerar como domicilio el sitio o lugar en que la persona tenga establecido su hogar donde conviva con sus familiares, tratándose de la oficina o despacho, estos se consideran como posesión. En el caso de las personas morales su domicilio es el lugar donde se halle establecida su administración.
• Papeles: Son todos los documentos de una persona en los cuales consta un hecho o acto jurídico. Este bien se consagro por el Constituyente del ’57 ya que se creía que el documento era lo que daba el dominio.
• Posesiones: Poder de hecho que se ejerce sobre una cosa, sin importar si esta posesión es originaria o derivada, legitima o ilegitima, perfecta o imperfecta, ya que lo que el juicio de amparo determina es si hubo violación por parte de la autoridad, y no la calidad de la posesión.
D. Requisitos para que la autoridad legalmente realice un acto de molestia
1) Que conste en mandamiento escrito: Para que se satisfaga esta formalidad, no basta con que se emita el mandamiento escrito, sino que es necesario que este se le de a conocer al particular afectado, esto se puede hacer con anterioridad o simultáneamente a la ejecución del acto, ya que la finalidad es que el gobernado se entere de la fundamentación y motivación legal del acto de autoridad que lo afecte, así como saber que autoridad lo emite. Además el mandamiento escrito deberá de contener la firma autentica del funcionario público que lo expida, sin que este requisito se satisfaga con las llamadas firmas facsimilares.
2) Que lo expida autoridad competente. Jurídicamente, la competencia es el conjunto de facultades que las normas jurídicas otorgan a las autoridades estatales para desempeñar, dentro de los límites establecidos por tales normas, sus funciones públicas. Por tanto, una autoridad será competente cuando esté legalmente facultada para ejercer una determinada función en nombre del Estado; es decir, debe haber disposiciones jurídicas precisas que le otorguen a una autoridad la posibilidad de dictar resoluciones que impliquen actos de molestia. Si la autoridad no es competente, el acto que emita será nulo, es decir, no producirá efecto alguno.
Para saber que es lo que se entiende por competencia se deben de analizar los criterios que al respecto se dieron en el siglo XIX. En el año de 1874 se presento ante la SCJ un amparo promovido contra una ley de carácter fiscal que había sido expedida por el Congreso del Estado de Morelos, pero que dicho cuerpo no había estado legítimamente integrado en virtud de que el diputado que había completado el quórum no tenia la edad suficiente según la Constitución del estado para ser diputado. En ese entonces José Maria Iglesias era el presidente de la SCJ y llego a la conclusión de que se había violado el articulo 16 constitucional en virtud de que había una incompetencia de origen, argumentando que toda autoridad ilegitima es originariamente incompetente, ósea que equiparaba la legitimidad con la competencia.
Pero luego Vallarta cambio este criterio diciendo que legitimidad y competencia no eran lo mismo. Ya que la primera se refiere a los requisitos que la ley establece para que un individuo sea nombrado para un cargo publico, en tanto que la competencia se refiere a las atribuciones que esa entidad puede ejercer. Siendo así se entiende que hay autoridades legitimas que son incompetentes, por ejemplo un gobernador electo legítimamente, es incompetente
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