ASPECTOS Y CONCEPTOS PRINCIPALES DEL DERECHO FINANCIERO PÚBLICO
Enviado por alfonso910309 • 26 de Agosto de 2012 • Tesis • 2.105 Palabras (9 Páginas) • 873 Visitas
1.- ASPECTOS Y CONCEPTOS PRINCIPALES DEL DERECHO FINANCIERO PÚBLICO
Lo primero que hay que decir al comenzar el estudio del Derecho Financiero, es que regula la actividad financiera pública o si se quiere expresar de otra forma, constituye el ordenamiento jurídico de la Hacienda pública.
Llamamos actividad financiera a aquella que desarrollan el Estado y los demás entes públicos para la realización de los gastos inherentes a las funciones que les están encomendadas, así como para la obtención de los ingresos necesarios para hacer frente a dichos gastos. Abreviadamente podemos identificar la actividad financiera como la relativa a los ingresos y los gastos.
El derecho financiero tiene cuatro ramas:
• Derecho tributario : estudia el tributo en sus distintas manifestaciones.
• Derecho de la deuda pública.
• Derecho financiero patrimonial.
• Derecho presupuestario.
Clases de tributos:
Impuestos: es un tributo exigido sin contraprestación por un hecho indicativo de capacidad económica como puede ser la obtención de renta, la posesión de un patrimonio, el consumo o la circulación de bienes.
Tasa: es un tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios por parte de la administración en régimen de derecho público siempre que concurran: que sea de solicitud o recepción obligatoria y que en la prestación de ese servicio no concurra el sector privado.
Contribuciones especiales: tributo cuyo hecho imponible consiste en la realización de una obra pública por parte de la Administración que causa un beneficio especial al sujeto pasivo.
2.- Principios Constitucionales.
Art. 31 C.E.: “1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.”
1-. Principio de capacidad económica.
Dentro de los criterios o principio materiales contenidos en el apartado 1 del art. 31 C.E. sobresale el principio de capacidad económica, de amplia tradición ene l ordenamiento constitucional y al que podemos considerar como regla básica en el reparto y distribución de la carga tributaria. Así se pone de manifiesto en la propia redacción del precepto, que configura a la tributación según la capacidad económica como un objetivo al cual sirven de manera instrumental los restantes principios o criterios de justicia del sistema tributario, hasta el punto de que estos otros criterio constituyen otras tantas derivaciones del principio fundamental de la contribución según la capacidad económica.
Este principio cumple en nuestro ordenamiento constitucional tributario tres funciones esenciales: de fundamento de la imposición o de la tributación, de límite para el legislador en el desarrollo de su poder tributario y de programa u orientación para el mismo legislador en cuanto al uso de ese poder.
2-. Principio de igualdad.
Este principio constituye un valor, no solo del sistema tributario, sino del conjunto del ordenamiento. La CE lo proclama en su art.1, junto a la libertad, la justicia y el pluralismo político, desarrollándose posteriormente en varias direcciones: no solamente la igualdad formal ante la ley (Art. 14 CE), sino también la igualdad sustancial y el deber de los poderes públicos de promover las condiciones para hacerla efectiva, junto con la libertad. (art. 9 CE).
De esta manera el principio de igualdad se emparenta con el resto de criterio sobre el reparto de la carga tributaria, así lo ha entendido el propio TC subrayando la vigencia de este principio entendido como un valor a promover con medidas fiscales que tiendan a corregir las desigualdades realmente existente en la sociedad y que el propio texto constitucional valora negativamente.
3-. Principio de generalidad.
Se trata de un principio conectado con el de igualdad, en el sentido de prohibición de las discriminaciones o privilegios en materia fiscal. Aparecía expresamente mencionado en la L.G.T. (art. 3) junto al de capacidad económica y equitativa distribución de la carga tributaria. En la C.E. lo podemos identificar en el término “Todos”, con el que comienza el art. 31, en este caso esté término cumple dos funciones: primero dejar claro que el deber de contribuir no se reduce a lo nacionales; y segundo, establecer el criterio de generalidad de la imposición o de ausencia de privilegios en la distribución de la carga discal, que, en principio, afecta a todos los que tengan capacidad económica.
La vigencia del principio de generalidad no significa que no puedan existir exenciones o bonificaciones fiscales. Estas normas de favor pueden fundamentarse en la propia capacidad económica o en tras razones amparadas en el ordenamiento. Lo que no es admisible de acuerdo con la regla de la generalidad es el establecimiento de exenciones (u otro tipo de medidas) intuitu personae.
4-. Principio de progresividad.
Se entiende por progresividad aquella característica de un sistema tributario según la cual a medida que aumentan la riqueza de cada sujeto, aumenta la contribución en proporción superior al incremento de riqueza. Los que tienen más contribuyen en proporción superior a los que tienen menos.
La expresa exclusión al criterio de progresividad constituye una de las innovaciones características del texto constitucional español, que se ha inspirado en el italiano.
Tiene una profunda conexión con el principio de igualdad, entendida como criterio material, al igual que con el mandato de capacidad económica en la acepción de programa para el legislador y los poderes públicos. Esta relación de progresividad e igualdad es resaltada por el T.C.: <<La igualdad es perfectamente compatible con la progresividad del impuesto>> (STC de 20 de febrero de 1989).
5-. El límite de la confiscatoriedad.
El art. 31.1 CE concluye afirmando que el sistema tributario no tendrá en ningún caso alcance confiscatorio. Se introduce esta coletilla como una especie de concesión o garantía frente a posibles abusos en la progresividad del sistema. Tiene más valor ideológico o político que propiamente jurídico. Y supone que en aquellos supuestos en que una Ley configure de tal manera un tributo que llegase a producir ral efecto confiscatorio o de anulación del derecho de propiedad, el precepto
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