Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales.
Enviado por • 7 de Noviembre de 2014 • Tesis • 10.619 Palabras (43 Páginas) • 476 Visitas
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales.
INTRODUCCIÓN
Este trabajo tiene la finalidad de profundizar el estudio de los accidentes de trabajo y las enfermedades, tema de nuestra legislación laboral estimado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en su reglamento parcial. Sin menoscabo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo que establecen los principios básicos del trabajo y sus relaciones y el desarrollo de este como hecho social, la LOPCYMAT es la ley especial que rige y reglamenta todo lo relacionado con las mejores condiciones laborales y establece los procedimientos y practicas más adaptadas a las nuevas situaciones de trabajo.
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales.
Capítulo I
1. Definición de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales.
1. Definición de Accidente de Trabajo.
Artículo 69 (LOPCYMAT)
Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidas en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador ola trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.
2. Definición de Enfermedad Ocupacional.
Artículo 70 (LOPCYMAT)
Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
2.1 De las Secuelas o Deformidades Permanentes.
Artículo 71 (LOPCYMAT)
Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
2.2.- De la Responsabilidad del Empleador o de la Empleadora en las Enfermedades Ocupacionales de Carácter Progresivo
Artículo 72 (LOPCYMAT)
En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando al trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.
Capítulo II
2.3.- De la Declaración de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales
De la Declaración
Artículo 73 (LOPCYMAT)
El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.
2.4.- Otros Sujetos que Podrán Notificar
Artículo 74 (LOPCYMAT)
Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.
2.5.- Participación de los Cuerpos Policiales u otros Organismos
Artículo 75 (LOPCYMAT)
En caso de accidente de trabajo que amerite la intervención de los cuerpos policiales u otros organismos competentes, éstos informarán de sus actuaciones al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Capítulo III
2.6.- De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades
...