Acciones Filiatorios
Enviado por nadiuskamr • 29 de Enero de 2015 • 2.783 Palabras (12 Páginas) • 288 Visitas
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
El reconocimiento es un acto formal, que exige determinadas solemnidades establecidas por la ley para que tenga valides y eficacia el fundamento se encuentra en la trascendencia que posee el acto y en la conveniencia de que sea meditado, indubitado y fehaciente, la ley establece que el reconocimiento debe constar en el registro de nacimiento, en la escritura pública o en el testamento.
El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, de constar:
1) En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos.
2) En la partida de matrimonio de los padres.
3) En Testamento o en cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo (Art. 217 C.C); pero puede resultar también tal reconocimiento de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que coste por documento público o autentico y la declaración haya sido hacha de un modo claro e inequívoco (Art.218 C.C).
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo en ello (Art. 221 C.C). Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo gozo en vida de posesión de estado (Art.220 C.C).El reconocimiento hecho separadamente por el padre o por la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. Pero el simplemente concebido sólo podrá ser reconocido conjuntamente por el padre y la madre (Art. 223 C.C). El menor que haya cumplido dieciséis años podrá reconocer válidamente a su hijo; y entes de cumplir esta edad, también podrá hacerlo previamente autorizado por su representante legal o en defecto de éste por el Juez (Art. 222 C.C.). En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes, de una u otra línea, del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, en las mismas condiciones que han quedado expuestas y con los mismos efectos (Art. 224 C.C).
Cuando la mujer casada ha permanecido separada de hecho de su marido, por más de cinco años y obtiene la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el Art. 185 – A del Código Civil, el padre verdadero puede reconocer al hijo concebido durante este periodo, cuando la concepción coincida con dicho periodo. Es así como interpretamos la confusa redacción del artículo 225 del C.C. y con las formalidades establecidas en la ley.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO CARACTERÍSTICAS
1) Es un acto declarativo de filiación, establece legalmente la filiación, no la produce, por lo tanto el reconocimiento tiene efecto retroactivo al momento de la concepción, no constituye el estado de hijo, pero sí es prueba de él.
2) Es un acto unilateral porque se perfecciona con la declaración de voluntad del reconociente hecha con las formalidades de la ley, sin que sea necesario la aceptación del reconocido, en los casos en que la ley exige la aceptación del reconocido ( reconocimiento del mayor de edad) o de familiares del reconocido (reconocimiento del mayor de edad fallecido que no ha gozado en vida de posesión de estado), el reconocimiento es un acto unilateral del reconociente, la aceptación, es también un acto unilateral y autónomo.
3) Es un acto espontaneo, moralmente el padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos, pero jurídicamente el reconocimiento voluntario es un acto espontaneo, no debido.
4) Es un acto solemne pues debe realizarse en alguna de las formas consagradas por la ley al efecto.
5) Es un acto puro y simple puesto que la manifestación de voluntad de reconocer no puede ser sometida a modalidad alguna.
En materia de reconocimiento forzoso, comprobada durante el juicio de inquisición de la paternidad la posesión de estado, la acción debe ser declarada con lugar a menos que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo, así mismo el código civil establece en su artículo 210 que a falta del reconocimiento voluntario la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos exámenes o experticias hematológicas, la negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra.
En este sentido es importante mencionar que a partir de la reforma sufrida por el Código Civil, a falta de reconocimiento voluntario, cualquier persona puede demandar judicialmente el reconocimiento forzoso de su filiación, con las más amplias opciones desde el punto de vista probatorio, incluso aunque nunca haya disfrutado de posesión de estado porque es producto de una unión pasajera, podría probar la paternidad o maternidad alegada con las respectivas experticias hematológicas y heredo biológicas.
Cuando no exista el reconocimiento voluntario toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, esta acción puede ser intentada en vida y durante su minoría de edad por su representante legal, y en su defecto por el Ministerio Publico, por los órganos encargados de la protección al menor, por el progenitor respecto del cual la filiación este establecida o por los ascendientes de este. Articulo 217 CC.
Acciones filiatorias :
Son facultades que tiene un individuo para reclamar su filiación, bien sea impugnando la que tiene o bien requiriendo otra. Son acciones de Estado, puesto que son declarativas del estado filiatorio del hijo, están referidas a la filiación materna y paterna.
Acciones relativas a la filiación
En torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión la que realmente le corresponde
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por 10 que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.
CARACTERES COMUNES:
Las acciones sobre filiación varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos
...