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Acto costitutivo de una sociedad


Enviado por   •  3 de Marzo de 2021  •  Resumen  •  2.154 Palabras (9 Páginas)  •  125 Visitas

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I.- CONTENIDO DEL ACTO CONSTITUTIVO.-

1).- ELEMENTOS GENERALES:

A).- Consentimiento: En cuanto al mismo no hay modificaciones, por cuanto en el mismo se aplica la materia de los actos jurídicos y el mismo debe ser dado con discernimiento, intención y libertad. Si estuviera viciada cualquiera de éstas circunstancias podría plantearse la nulidad del contrato constitutivo.-

Excepción al consentimiento: lo dispuesto para las SC y SCS en cuanto al ingreso de los herederos si estuviera pactado en el contrato social.

B) Capacidad:

-En principio rige la regla general de que todos los mayores de 18 años pueden ser titulares de derechos y obligaciones y poseen capacidad para celebrar todos los actos jurídicos que deseen, incluída entonces la posibilidad de ser parte de una sociedad.

a.- Con respecto a los menores, el CCCN efectúa una gran reforma en referencia a la minoridad establecida en los artículos 25 al 30:

-Establece una sola forma de emancipación, que es por matrimonio, y a partir de la misma, gozan de plena capacidad con las limitaciones impuestas por el 28 que establece que “ la persona emancipada ni con autorización judicial puede: aprobar las cuentas de sus tutores y finiquito ni hacer donaciones de bienes que hubiera recibido a título gratuito, ni afianzar obligaciones, por lo que el menor emancipado no puede constituir sociedades de responsabilidad ilimitada y solidaria.-

- Con respecto a la sociedad constituída por bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria ( art. 51 y 53 de la Ley 14.394, hoy 2330 y 2331 del CCCN), el art. 28 de la LGS establece que los herederos menores, incapaces o con capacidad restringida sólo pueden ser socios con responsabilidad limitada y el contrato constitutivo debe ser aprobado por el Juez de la Sucesión. Además para el supuesto de colisión de intereses entre el representante legal de cualquiera de ellos y ellos mismos se debe designar un representante ad hoc para la celebración del contrato y para el control de la administración, si ésta estuviera a cargo de aquel.-

Asimismo, el art. 29 de la LGS, hace referencia a la sanción que implica el incumplimiento de las disposiciones del art. 28 y expresa que debe transformarse la sociedad a un tipo autorizado pero además establece la responsabilidad solidaria e ilimitada al representante, curador y al apoyo (art. 43,101 y 102 del CCCN) de la persona menor, incapaz o con capacidades restringidas y a los consocios plenamente capaces por los daños y perjuicios causados a la persona menor de edad, incapaz o con capacidades restringidas.

b.- Con respecto a los corredores, el art. 1346 del CCCN expresamente admite que podrán actuar como corredores personas humanas o jurídicas. Ahora bien, al respecto hay que destacar que el corretaje es una actividad lucrativa por lo que no se advierte que una asociación civil o fundación pueda dedicarse a ese objeto.-

Por otra parte, la ley 26994, no derogó la Ley Nº 20.266 sino sólo algunos artículos ( art. 36 a 39), por lo que subiste la obligación de los corredores de contar con título universitario expedido o revalidado en la República, por lo que tampoco cierra que la persona jurídica pueda ejercer el corretaje por cuanto los títulos universitarios son sólo para personas humanas.

Por último es de destacar que el contrato de corretaje regulado en los art. 1345 a 1355 del CCCN, no obsta a la vigencia de la ley especial que rige la actividad, que le exige título universitario, matriculación, determinados deberes, responsabilidades y sanciones, estableciendo un verdadero poder de policía. Todo esto está ratificado por el art. 1355 que establece expresamente que las nuevas reglas del corretaje no obstan a la aplicación de leyes especiales. ( Nissen, 2015, 70:74).

c.- En cuanto a los martilleros: No hubo reforma, por lo que continúan las disposiciones del art. 15 de Ley 20.266) que establece la posibilidad que los martilleros constituyan o integren sociedades entre ellos y con el objeto social de realizar en forma exclusiva actos de remate.-( Nissen, ob.cit. 74)

d.- Sociedades entre esposos: La Ley 26.994 establece una importante modificación en cuanto al art. 27 de la L.G.S en congruencia con la modificación del régimen patrimonial que regula el Título II, del Libro II del CCCN en los artículos 446 y ssg del mismo.-

Concretamente el art. 27 de la LGS establece que: “Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV” Como consecuencia de ésta disposición queda derogado el primer apartado del art. 29 del LS, el cual sancionaba con nulidad la sociedad que violara las disposiciones del art. 27. ( Vítolo, 2014, 161:166).-

Por su parte, Nissen expresa que la modificación del art. 27 que permite a los cónyuges integrar cualquier tipo de sociedad, incluso las sociedades no reguladas, informales o simples previstas en la Sección IV del Capítulo I de la LGS responde al nuevo régimen patrimonial del matrimonio donde prevé un doble régimen, esto es una comunidad de bienes y otro de separación de bienes.-

Para éste autor, la modificación efectuada por la Ley 26.994 es exagerada por cuanto de conformidad a las nuevas disposiciones del art. 27, los cónyuges podrían integrar una sociedad colectiva o en comandita, en carácter de comanditados, en las cuales ambos esposos asumen una responsabilidad solidaria e ilimitada, lo cual iría en contra de las disposiciones del art. 461, párrafo 2º, 467 y 505 del CCCN).-

La primera norma expresa que: “ 461. Responsabilidad solidaria:…. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.-

El art. 467. Responsabilidad: Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos.

Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.-

Art. 505. Gestión de bienes: En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto por el art. 456.

Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraída, excepto lo dispuesto en el art. 461.-

e.- Sociedades con herederos menores: El art. 28 modifica la Sociedad con herederos menores, disponiendo que en la Sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida, sólo pueden ser socios con responsabilidad limitada y el contrato constitutivo debe ser aprobado por el Juez de la Sucesión. En caso de conflicto entre el menor

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