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Administración de Empresas en Logística y Operaciones


Enviado por   •  25 de Noviembre de 2015  •  Tarea  •  3.609 Palabras (15 Páginas)  •  330 Visitas

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                                                                                           Ramo:

Legislación Laboral y Comercial

                                                                                                                                Carrera:

Administración de Empresas en Logística y Operaciones

Explique cuáles son las diferencias que existen entre la Responsabilidad Civil Contractual y la Responsabilidad Civil Extracontractual.

Las diferencias entre la Responsabilidad Civil Contractual y la Responsabilidad Civil Extracontractual son las siguientes:

1.- Según si existe vínculo jurídico previo:

Responsabilidad Contractual, la responsabilidad surge existiendo un vínculo jurídico previo, las partes, están previamente vinculados a través de un vínculo contractual.

Responsabilidad Extracontractual,  no existe vínculo jurídico previo, el autor del daño y la víctima, se van a ver vinculadas por la comisión del hecho ilícito (Delito o cuasidelito Civil).

2.- Según el tratamiento en el Código Civil:

Responsabilidad Contractual., está tratada bajo el título “bajo el efecto de las obligaciones” (Art. 1545 CC y siguientes).

Responsabilidad Extracontractual, está regulada en el Código Civil “En el título de los Delitos y Cuasidelitos” (Art. 2314 CC y siguientes).

3.- Según los requisitos de Procedencia:

Responsabilidad Contractual.

A.- Es necesario que exista daño.

B.- Existencia de un nexo causal (que dicho daño haya ocasionado los perjuicios).

C.- Debe haber incumplimiento del contrato.

Responsabilidad Extracontractual.

 A.- Es necesario que exista daño.

B.- Existencia de un nexo causal (que dicho daño haya ocasionado los perjuicios).

C.- No se requiere incumplimiento, no hay obligaciones previas, se necesita la ocasión de un hecho ilícito.

4.- En cuanto a la prueba:

        Responsabilidad Contractual, el incumplimiento se presume culpable, eso quiere decir, que la víctima no tiene necesidad de probar la culpa, basta que haya incumplimiento, y con eso ya, se entiende que ha habido culpa. Se trata de una presunción simplemente legal, vale decir, admite prueba en contrario.

        Responsabilidad Extracontractual., la culpa se debe probar, la víctima, no solo debe probar los hechos, los perjuicios, sino, que además, debe probar que ha habido culpa por parte del autor del daño.

5.- En cuanto a la graduación de la Culpa:

        En materia Contractual, la culpa admite graduación, esto, lo encontramos en el artículo 44 CC (Culpa grave, culpa leve y culpa levísima), esto relacionado con el Art. 1547 CC, que indica con qué grado de culpa se responde en cada contrato

         En materia Extracontractual, la culpa no se gradúa, porque no existe un vínculo jurídico previo.

6.- Según si la Responsabilidad se origina por culpa o dolo:

        Responsabilidad Contractual, el que la responsabilidad se origine por culpa o dolo es distinto, si el incumplimiento ha sido culpable, se responde de los perjuicio directos previstos, pero, si ha habido dolo, se responde de los perjuicios directos previstos e imprevistos. El dolo es un agravante de la responsabilidad Contractual.

        En la responsabilidad extracontractual, si bien se hace la diferencia entre culpa y dolo, esta no guarda relación en cuanto a saber cuál es el monto a indemnizar, la indemnización no es mayor o menor haya habido dolo o haya habido culpa. Lo que importa en materia extracontractual es el daño, y se indemniza este, no importando si se ocasionó con culpa o dolo.

7.- En cuanto a la capacidad: (Art. 1446 CC regla general).

        Responsabilidad Contractual, la capacidad está regida por el Art. 1447 CC, Incapaces Absolutos (Loco o demente, Impúber, el sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente) e Incapaces relativos (Menor adulto, y el disipador declarado bajo interdicción de administrar sus bienes). No pueden celebrar contratos por si solo (Si pueden ser representados [Incapaces Absolutos y relativos] o autorizados o ratificados sus actos [Incapaces relativos].

        Responsabilidad Extracontractual, existen reglas de capacidad, no toda persona es capaz para cometer delitos o cuasidelitos Civiles, en esta materia (extracontractual), solo son incapaces, según el Art. 2319 CC, el infante o niño y el demente. Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 2319 CC, la plena capacidad en materia extracontractual se alcanza a los 16 años de edad, los mayores de 7 años y los menores de 16 años, tendrá que analizar si este tiene “discernimiento”.

8.- Según el tipo de responsabilidad que existe frente a la  pluralidad de sujetos pasivos:

        Responsabilidad Contractual, por regla general, frente a la pluralidad de deudores, la obligación es simplemente conjunta o mancomunada (cada deudor responde por la parte o cuota que le corresponde), esta regla la encontramos en la parte inicial del Art. 1511 CC, excepcionalmente podría haber solidaridad, si las partes lo han pactado, o si la ley lo impone como sanción.

        En materia extracontractual, es totalmente distinto a lo dicho en materia contractual, vale decir, la regla general en esta materia, existiendo pluralidad de sujetos pasivos, a la hora de responder sobre los perjuicios y daños cometidos por su delito o cuasidelito, estos responden solidariamente, esto es por aplicación del Art. 2317 CC. Sin perjuicio de lo anterior, admite a lo menos 2 excepciones, la del Art. 2323 CC y el Art. 2328 CC. (Responsabilidad simplemente conjunta o mancomunada).

9.- Según los presupuestos para perseguir la indemnización de perjuicios:

        Responsabilidad Contractual, para poder perseguir la indemnización de perjuicios, el deudor debe estar en mora, según lo señalado en el Art. 1557 CC.

        En materia extracontractual, la mora no existe, pues no hay un vínculo jurídico previo.

10.- En cuanto a la Acción para perseguir la Indemnización de Perjuicios:

        Responsabilidad Contractual, la Acción para perseguir la indemnización de perjuicios, no tiene un plazo especial, lo que significa que prescribe en el plazo de 5 años que se cuentan desde el incumplimiento, vale decir, desde que la obligación se hizo actualmente exigible (Art. 2515 CC).

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