Administrativo 2
Enviado por na45tas67ha • 5 de Febrero de 2014 • 2.812 Palabras (12 Páginas) • 217 Visitas
1. APROXIMACIÓN: tema 4 administrativo
Podríamos decir que se entiende por esta, toda manifestación de la administración pública, de carácter general o particular, emitida por los órganos de la administración pública, sin el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales establecidas en los instrumentos jurídicos, lo cual traerá como consecuencia su nulidad absoluta o relativa, según sea el caso.
Así las cosas, en la parte introductoria del libro titulado “TEORÍA DE LAS NULIDADES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO”, del profesor MEIER, Henrique, editorial Jurídica Alva, S.R.L., del 2001, establece:
“Entrar al universo de los motivos de invalidez de los actos administrativos de efectos particulares (La Teoría de las Nulidades) (sic) constituye un reto no exento de dificultades. Sin embargo y a simple vista –en una aproximación superficial- parece que se puede abordar sin mayores complicaciones.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982), al regular el régimen de nulidades administrativas, pretendió definir en términos taxativos, las diferentes modalidades (causales) de nulidad absoluta del acto administrativo (art. 19), considerando por exclusión, como causa de nulidad relativa, cualquier otro vicio insubsumible en la categoría definida “ope legis””.
2. INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Cuando hablamos de la inexistencia de un Acto Administrativo nos referimos fundamentalmente a que éste no tiene vida dentro de la esfera jurídica determinada por la norma, es así que él mismo nació, pero por su forma o contenido es atentatorio con la base legal que lo regula.
Es así como la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA, determina cuando los actos son absolutamente nulos:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido
Sentencia Nº 01996 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001
Materia: Contencioso Administrativo Tema: Vicios Asunto
El vicio de procedimiento administrativo consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contenido y alcance. Nulidad absoluta. Anulabilidad. la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
Es de resaltar que esta y otras sentencias se tocaron a profundidad en la clase anterior, por lo que en la presente haremos un breve repaso.
3. ACTOS ADMINISTRATIVOS IRREGULARES PERO VÁLIDOS:
Cuando hablamos que un acto administrativo resulta irregular pero al mismo tiempo válido, podríamos retrotraernos a la sentencia previa, (19-4) en el sentido de que la falta dentro del procedimiento no resultare atentatoria de los derechos Constitucionales y legales, o también podríamos traer a colación las sentencias de las notificaciones defectuosas pero validas, en ambos casos se genera el acto administrativo con algunos tapices de irregularidad, pero, o bien por que no se afectan los derechos del administrado o que cumpla con la finalidad última del acto, éste será definitivamente válido.
Se recomienda buscar otras sentencias de altos tribunales con el fin de que intervengan y sean discutidas en clase.
PRINCIPIO DE LA AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA:
La administración pública tiene la posibilidad de autotutelarse, en el sentido de que cuando vea que un acto que es emanado de ella revista vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad, podrá convalidarlos, revocarlos e incluso corregir errores materiales o de cálculo, siendo que a instancia de parte o de oficio podrá reconocer la nulidad absoluta de un acto administrativo, así las cosas, señala la LOPA lo siguiente:
TITULO IV
De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa
Capítulo I
De la Revisión de Oficio
Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Asunto
El CNE en ejercicio de sus potestades de autotutela administrativa debe reversar a los electores que hayan faltado a la verdad al momento de su actualización en el Registro Electoral. cabe agregar que esta Sala ha reiterado pacíficamente en su desarrollo doctrinario (vid. Sentencia número 114 del 02 de octubre de 2000, caso Liborio Guarulla) que el Consejo Nacional Electoral, en aras de salvaguardar
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