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Allanamiento Laboral


Enviado por   •  1 de Enero de 2015  •  2.983 Palabras (12 Páginas)  •  1.024 Visitas

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Época: Décima Época

Registro: 2002051

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4

Materia(s): Laboral

Tesis: XVII.1o.C.T.12 L (10a.)

Página: 2802

SALARIOS CAÍDOS. DEJAN DE CAUSARSE CUANDO SE CONSIGNAN CON MOTIVO DEL ALLANAMIENTO DEL PATRÓN A LA DEMANDA, AUN CUANDO POR ERROR SE HAYA SEÑALADO UN MONTO INFERIOR, SI DE LA SUMA TOTAL EXHIBIDA SE ADVIERTE QUE SE CUBRIERON EN SU INTEGRIDAD.

Del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la naturaleza accesoria del pago de los salarios caídos, los cuales se causan desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo correspondiente; por tal razón, si el patrón, al contestar la demanda, se allana al pago de lo requerido y al efecto pone a disposición de la actora una cantidad de dinero que cubre íntegramente las prestaciones indemnizatorias y accesorias reclamadas, es inconcuso que los salarios caídos ya no deben generarse a partir de ese momento. Sin que obste a lo anterior, la circunstancia relativa a que el demandado, al realizar la consignación del pago, haya indicado qué monto correspondía a cada uno de los reclamos, señalando uno menor por lo que ve a salarios caídos, si de la suma total se advierte que en realidad dicho rubro sí se encontraba pagado en su integridad, por lo que en términos del artículo 841 de la citada ley, deben examinarse todos los antecedentes del caso y lo ocurrido en el proceso para conocer la realidad sobre los hechos controvertidos, razón por la que debe considerarse la voluntad del patrón para que surtiera efectos el allanamiento, aun con la equivocación mencionada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 67/2012. Claudia Liseth Pérez Maldonado. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Consuelo Alejandra Morales Lorenzini.

Amparo directo 68/2012. Carlos Enrique Ochoa Higareda. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Consuelo Alejandra Morales Lorenzini.

Época: Novena Época

Registro: 161398

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIV, Agosto de 2011

Materia(s): Común

Tesis: IV.3o.T.330 L

Página: 1281

ALLANAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA OMISIÓN DE ACORDARLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO Y NO UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, emitió las tesis LVII/2004 y LVIII/2004, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, páginas 9 y 10, de rubros: "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." y "VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.", respectivamente. De dichos criterios se concluye que la omisión de la Junta de acordar el allanamiento parcial que la quejosa hizo a las prestaciones demandadas por su contraparte, constituye una infracción procesal y no un acto de ejecución irreparable, toda vez que no afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, que se tutelan por medio de las garantías individuales, como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, etcétera, cuya afectación o sus efectos no podrían repararse ni obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado de manera irreversible la violación de la garantía individual, sino que únicamente tiene efectos formales o intraprocesales derivados de la eventual infracción a derechos adjetivos o procesales, que no necesariamente van a ocasionar que en el laudo la responsable no lo tome en cuenta y en dicha forma, sea desfavorable a los intereses del quejoso, quien pretende que en esa parte se evite la controversia; es decir, sólo inciden en la tramitación del juicio, sin que necesariamente trascienda al sentido definitivo de la resolución final, por lo que, cuando la responsable considere dicho allanamiento al dictar el laudo, esos efectos se extinguen sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica; de ahí que dicha violación adjetiva sea reclamable en amparo directo y no en la vía biinstancial, de acuerdo con el artículo 159, fracción XII, de la Ley de Amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 125/2010. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos. 4 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.

Época: Novena Época

Registro: 174945

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIII, Junio de 2006

Materia(s): Laboral

Tesis: II.T.289 L

Página: 1094

ALLANAMIENTO A LA DEMANDA LABORAL. OPORTUNIDAD PARA FORMULARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Los artículos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que reglamentan el procedimiento laboral, incluyendo los términos en que debe desarrollarse la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, no determinan el momento en que se puede efectuar el allanamiento a la demanda. Por otra parte, atendiendo a que tal allanamiento constituye el sometimiento de la parte demandada a la pretensión de su contraria, sin lucha judicial, pues a través de ese acto, renuncia a defenderse, con lo cual cesa el conflicto o controversia, y que la contestación a la demanda en donde se pueden hacer valer excepciones y oponer defensas, implica subsistencia del conflicto, no es lógico concluir que ese allanamiento forme parte de la contestación a la demanda; sin embargo, atendiendo a lo que dicha figura jurídica constituye, se concluye que es posible efectuarlo desde que la parte demandada es emplazada, hasta antes

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