Análisis Artículo 22 Constitucional
Enviado por ily.2708 • 27 de Junio de 2014 • 3.104 Palabras (13 Páginas) • 5.354 Visitas
Uno de los aspectos más significativos y polémicos de la Reforma Constitucional en materia penal, es el que establece en la nueva confección del artículo 22 Constitucional en su segundo párrafo, la apropiación de bienes muebles e inmuebles por parte del Estado respecto de aquellos que son asegurados en el curso de procedimientos incoados contra las organizaciones delictivas especializadas, es decir, la Extinción de dominio.
Asimismo, es oportuno comentar el segundo párrafo de este artículo, ya que deja ver con claridad la diferencia entre confiscación y decomiso. Así pues, la confiscación de bienes, como ya ha quedado señalado, es la adjudicación de bienes del gobernado por parte del Estado sin justificación alguna, “Es la adjudicación que se hace el Estado de los bienes de una persona y sin ningún apoyo legal”; por el contrario, el DECOMISO: Por medio es éste pasan a propiedad del estado los objetos, los instrumentos y el producto involucrados en la comisión de algún ilícito.
El particular pierde bienes a favor del estado, como una sanción por su conducta ilícita penal o administrativa.
PARA PODER COMPRENDER DE FONDO EL ARTICULO COMENSAREMOS POR SEÑALAR LAS 3 FIGURAS QUE SON DE NUESTRO INTERES DENTRO DE ESTE ARTICULO
EXTINCIÓN DE DOMINIO:
LA EXTINCIÓN DE DOMINIO es la pérdida de los derechos de propiedad de aquellos bienes (muebles o inmuebles) que sean instrumento, objeto o producto del delito.
MARCO JURIDICO DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO.
LEY FEDERAL DE EXTINCION DE DOMINIO, REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO SEGUNDO De la acción de Extinción de Dominio
Artículo 5. La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al ministerio público.
A la acción de extinción de dominio se aplicaran las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos señalados en el artículo 7 , de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 102 del código penal federal, excepto en el caso de los bienes que sean producto del delito que será imprescriptible.
El ministerio público podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del procurador general de la república. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
Artículo 7. la acción de extinción de dominio se ejercerá, respecto de los bienes a que se refiere el artículo siguiente, aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos en la fracción II del artículo 22 constitucional (aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados, aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos).
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Artículo 102. Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerara el delito con sus modalidades, y se contaran:
• A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
• A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;
• Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; y
• Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.
LEY FEDERAL DE EXTINCION DE DOMINIO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO PRIMERO DE LA COMPETENCIA
Artículo 10
Artículo 10. El procedimiento de extinción de dominio será autónomo del de materia penal, distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen.
En los casos en que existiere sentencia en el procedimiento penal en la que se determinara la falta de elementos para comprobar la existencia del cuerpo del delito, los afectados por un proceso de extinción de dominio, tendrán derecho a reclamar la reparación del daño con cargo al fondo a que se refiere el artículo 61 de esta ley.
LEY FEDERAL DE EXTINCION DE DOMINIO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO PRIMERO DE LA COMPETENCIA
Artículo 11. Son parte en el procedimiento de extinción de dominio:
• El actor, que será el ministerio público;
• El demandado, que será quien se ostente como dueño o titular de los derechos reales o personales;
• Quienes se consideren afectados por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio;
El demandado y el afectado actuaran por si o a través de sus representantes o apoderados, en los términos de la legislación aplicable. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.
CONFISCACIÓN
La confiscación es un modelo del derecho que no está permitida por la ley y que además se encuentra prohibido en el artículo 22 constitucional, el artículo 14 constitucional tutela a la propiedad en su 2do párrafo, así mismo en el 2do párrafo del artículo 22 constitucional se establecen las actuaciones jurisdiccionales que pueden confundirse con confiscación pero constitucionalmente no se establecen como tal.
De igual forma esta institución puede definirse como una medida arbitraria de carácter administrativo, que simboliza el abuso de la autoridad, la que investida de su representación legal, desposee sin derecho, sin fundamento legal de sus propiedades, derechos o posesiones a un particular; el doctor Andrés Serra Rojas estima que “Es la adjudicación que se hace el Estado de los bienes de una persona y sin ningún apoyo legal”.
CONTRADICTORIO AL ARTICULO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
TITULO PRIMERO
CAPITULO I DE LAS GARANTIAS
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