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Análisis Del Artículo 27 Constitucional


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2012  •  2.673 Palabras (11 Páginas)  •  975 Visitas

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ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL

“La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada” reza el párrafo I del artículo 27 Constitucional. Esta expresión legislativa inaugura una nueva era para el contenido de la propiedad privada. La propiedad privada es pues, derivada. La propiedad de las tierras ha pertenecido y pertenece a la Nación. Se procede por consiguiente no a la supresión o a la negación de la propiedad privada, sino a su degradación.

La propiedad primaria, verdadera de la tierra y de las aguas no pertenece al Estado, sino a la “Nación”, al emplear ese término, el legislador ha querido también subrayar la prioridad del elemento social y económico de la naturaleza de la propiedad de estado sobre el elemento de la soberanía y del poder.

La propiedad originaria de la tierra pertenece al Estado (nación) –declara nuestra Constitución. Solo éste puede conferir a los particulares un derecho de propiedad privada, que deriva de su propio derecho. Es así como la tierra y las aguas fueron proclamadas en su conjunto, por primera vez, propiedad originaria del Estado, sin que suprimida sin embargo la propiedad territorial privada. La nueva idea consagrada por este texto es la de que la propiedad privada no constituye un derecho divino o natural que el hombre detenta de Dios o de la naturaleza, sino un derecho perteneciente a la sociedad; si la propiedad privada no deja de subsistir, no puede ya derivar sino de la sociedad. Por primera vez, igualmente, un texto constitucional, relativo a la propiedad, sustituye el término “Estado” por el de “Nación”. De hecho ese texto anuncia ya la elevación de la nacionalización al rango de institución constitucional.

Así, en nuestro país, el estatuto jurídico de la tierra, considerada por la Constitución como “propiedad nacional” descansa en definitiva en el deseo que ha experimentado el legislador de nacionalizar la explotación de las riquezas del subsuelo, principalmente del petróleo. Tal como está redactado ese texto enuncia un principio constitucional que hace posible la nacionalización de la tierra, al igual que el de importantes ramas industriales.

“La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación”. Este párrafo III de la Constitución en su primera parte, precisa que aún la propiedad privada que derivó de la “Nación” está sujeta a limitaciones y que ella puede ser limitada no porque un determinado interés colectivo preciso, surgido ad hoc, lo exija, sino porque la colectividad, la nación, lo requiere. La propiedad privada en suma, se deriva de la Nación, por una parte; pero permanece bajo su control por la otra. Ella está socialmente condicionada; llena una “función social”.

La disposición del párrafo III, primera parte, del artículo 27 constitucional puede considerarse como básica puesto que se apoya en un nuevo concepto de propiedad y era necesaria, entre otras razones para que el Estado estuviera facultado para evitar que, como en el pasado, volviera a concentrarse la propiedad de la tierra en unas cuantas manos o se hiciera de ella un instrumentos de opresión y explotación. Así el artículo 27 constitucional delinea vigorosamente el carácter de la propiedad como función social, adelantándose a las constituciones modernas, algunas de las cuales lo tomaron como ejemplo o modelo.

La propiedad privada según la regulación que de ella hace nuestra Constitución, deriva de la propiedad originaria de la nación, es decir del Estado, se encuentra transformada, porque los textos constitucionales le niegan su carácter exclusivo y absoluto. Ella puede estar sometida a todas las restricciones que impone el interés general; no existe desde ese momento sino en función de este último. Así se encuentra expresado el principio de que la propiedad tiene una función social, aunque el término “función social” no sea todavía empleado.

“Con ese objeto –continúa el párrafo III, segunda parte-, se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables…”, este precepto de la Constitución prevé la colectivización de la agricultura. Y añade que aunque la realización de esta medida reviste un carácter facultativo, este precepto no ha tenido un alcance solamente teórico.

La colectivización de la tierra, en nuestro derecho, deriva pues igualmente de las instituciones constitucionales. Lo que hace posible la colectivización de las tierras arables y la organización colectiva de los trabajos agrícolas.

Las riquezas naturales y las aguas territoriales no pueden nunca, en cambio, en ningún caso convertirse en propiedad privada. Así lo establecen los párrafos IV y V del artículo 27 que a la letra dicen: “Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional”.

“Son también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y estéreos que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes: las de los ríos

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