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Análisis del delito de abuso de autoridad


Enviado por   •  11 de Diciembre de 2013  •  Tutorial  •  4.865 Palabras (20 Páginas)  •  639 Visitas

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1.-ABUSO DE AUTORIDAD. TIPO PENAL. 376. CP

Artículo 376°.

El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Cuando los hechos deriven de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Como podemos ver, la sanción es mínima, no sufre prisión alguna el funcionario, así Ud. logre probar al juez la maldad cometida en su agravio, la trasgresión de la ley”.

IV.-ANÁLISIS DEL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD

1.-Bien jurídico

Concretamente es la legalidad del acto oficial la que se afecta. Se busca que los funcionarios públicos investidos de autoridad ejerzan sus atribuciones o competencias sin vulnerar los derechos de los particulares.

De lo que se trata es de preservar la regularidad del funcionamiento de la administración pública, la legalidad de los actos administrativos.

Siguiendo a Núñez, Fernando Ángeles Gonzáles, Manuel Frisancho Aparicio.Codigo penal comentado. VII. Ediciones Jurídicas. Lima .1998. p.3208, señala que las infracciones que prevé esta sección representan una lesión a la administración pública, por que implican un arbitrario ejercicio de la función pública, al margen de las constituciones, leyes o deberes que la rigen.

Al proteger así de forma genérica el art. 376 al normal desarrollo de la administración pública y de forma específica la legalidad del acto funcional del funcionario en ejercicio, se está brindando, por efecto concomitante, protección a las personas perjudicadas. Se trata entonces, como nos lo recuerda Manzini, de una doble garantía: del Estado y de los particulares frente a los funcionarios públicos. Rojas Vargas, Fidel. Delitos contra la administración pública. Grijley. Lima.1999.p.90

La razón de ser de la inclusión de un tipo penal tan amplio (y por ello de dudosa constitucionalidad) parece radicar en el deseo de evitar vacíos. A través de este abuso innominado el legislador pretende abarcar aquellos casos que no pueden ser comprendidos por los tipos de "abuso específico" (concusión, exacciones, peculado, etc.).

Por eso se afirma, también, que este tipo de "abuso innominado" solamente tendría aplicación supletoria: cuando los otros supuestos de abusos de autoridad específicos no sean aplicables. Abanto Vásquez, Abanto. Los delitos contra la administración pública en el código penal peruano. Palestra.2001.p.180.

2.- Tipo objetivo

2.1.- Sujeto activo

Solo pueden ser los funcionarios públicos.

Los particulares son participes o cómplices.

Para que se realice el tipo, el funcionario infractor debe obrar en el ámbito de sus funciones.

Para Manuel Abanto Vásquez, si el funcionario comete funciones que no le competen estaríamos ante el supuesto de usurpación de funciones, se trata del mal empleo de la autoridad que la función que ejerce otorga al funcionario. Abanto. p.184

2.2.- Sujeto pasivo

Es mayoritaria la afirmación de identificar como sujeto pasivo al Estado quien, por medio de la administración pública, se constituye en el titular de la regularidad y legalidad de los actos funcionariales. Pero, también, cabe rescatar la condición de agraviados en los particulares que resulten perjudicados por el acto arbitrario contra sus derechos individuales (por ello la mención «en perjuicio de alguien»), sin embargo no es recomendable brindarle la calidad de sujeto pasivo directo, como algunos pretenden justificar, ya que no son titulares del bien jurídico primario, lo cual generaría confusiones conceptuales entre sujeto pasivo y víctima. No es pacífica en la jurisprudencia la identificación del sujeto pasivo del delito. Mientras ciertos fallos atribuyen dicha condición al Estado, otros lo aprecian en el particular titular del derecho perjudicado. García Navarro. Edgard. El delito de abuso de autoridad. Grijley.2007. p.59-60.

2.3.- Acción típica

La acción típica consiste en abusar de las atribuciones públicas, cometiendo u ordenando, en perjuicio del alguien, un acto arbitrario cualquiera.

La ilegitimidad propia de un "abuso" consiste en:

a).-El uso de facultades prohibidas específicamente o no con cedidas a ningún funcionario (p. ej. detención ilegal; funcionario del Registro Civil que obliga a casarse a quien no quiere).

b).-El uso de facultades concedidas por la ley, pero ejercidas arbitrariamente por no darse los supuestos de hecho para su ejercicio (p. ej. policía que detiene más tiempo del necesario a personas acusadas de terrorismo o narcotráfico).

Acto arbitrario es cualquier acto administrativo contrario a la ley. Se logra el acto arbitrario cuando el funcionario supera los parámetros de riesgos de su función regulados por la ley.

Siguiendo a García Navarro. p.103-104, podemos afirmar que la conducta operada se adecua al riesgo no permitido de función y es potencial de generar perjuicio y convertirse a la irregularidad, satisfaciéndose la imputación objetiva de la conducta.

Ese aumento de riesgo de función no es más que la extralimitación funcionarial en cualquiera de sus dos variantes.

Por ejemplo, el agregado de actos en reemplazo de los exigidos por la ley, como extralimitación por exceso de competencia, genera el aumento de riesgo de función, pues dicho desbordamiento de atribuciones es el de los parámetros del riesgo de función, del que se exigía objetivamente que el agente cumpla con realizar todos los elementos para lograr un acto de función legítimo.

El parámetro de riesgo de la norma precisa de elementos objetivos desprovistos de calidad arbitraria, por lo que el agente nos los acoge -en todo o en parte-, y los reemplaza por otros, excediéndose del parámetro de riesgo. Es un tipo de comisión El acto se opone a las leyes.

En cuanto “al perjuicio para alguien”, esta es una particularidad del C.P. peruano que parece convertir en tipo de resultado a un delito que usualmente es considerado como de "mera actividad". Y lo haría rompiendo con el concepto de bien jurídico arriba señalado, pues si éste es el funcionamiento de la administración pública, no debería interesar un resultado distinto cuando dicho funcionamiento ya ha sido afectado, máxime si el resultado estaría vinculado a un interés del particular. Abanto. p.188

Pero el elemento típico no tiene por qué ser entendido como un perjuicio patrimonial, sino como la posibilidad de cualquier menoscabo en intereses y derechos de cualquier persona ("alguien") distinta del propio funcionario.

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