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Ariculo 230 CP Colombia


Enviado por   •  16 de Junio de 2015  •  2.396 Palabras (10 Páginas)  •  260 Visitas

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ARTICULO 230 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA

El artículo 230 de la constitución política colombiana de 1991, contiene el siguiente texto “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Un análisis de este artículo, indica que constitucionalmente las mismas se clasifican en dos grupos los cuales tienen diferente jerarquía: una fuente obligatoria: el "imperio de la ley" y las fuentes auxiliares: la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina.

Cuando se afirma que “sólo están sometidos al imperio de la ley” hace referencia a que los jueces justifiquen sus decisiones como un mandato imperativo que sustenta el orden jurídico-político de nuestro país. En segundo lugar, porque un sistema político será más democrático en la medida que haya más argumentación judicial, pues a través de ésta es posible controlar los excesos en que se pudiera incurrir al momento de decidir los conflictos y más aún porque gracias a hacer aceptables las decisiones con la argumentación, el Derecho cumple mejor su función instrumental para la convivencia social. Así, la diferencia entre explicar y justificar radica en que en el primer caso se establecen las razones o móviles que inciden en el Juez para la toma de una decisión, más en el segundo caso, se establecen las razones que justifican la opción interpretativa de una norma.

La Sentencia No. C 083 de 1995 advierte que:

“La jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial debe entenderse que el constituyente del 91 le da al término un alcance más amplio que el que tiene en la ley 69 de 1986, puesto que no sólo la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, crea hoy con sus fallos, pautas plausibles de orientación a los Tribunales y Jueces de niveles subalternos. Lo hacen también otras Corporaciones judiciales no existentes aún hace un siglo, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Queda dicho ya, que las orientaciones así trazadas no son vinculantes sino optativas para los funcionarios judiciales. Además, no resulta justificado ni razonable, en la actualidad circunscribir la jurisprudencia al campo del derecho común ni atribuir sólo al recurso de casación la virtud de generarla”

Sobre esta concepción debe decirse, que desde mucho antes la jurisprudencia constitucional reconoció que la expresión imperio de la ley, contenida en el artículo 230 de la Constitución, se refiere a todo el ordenamiento jurídico, de ahí que la palabra ley que emplea el primer inciso del artículo 230 de la C.P. necesariamente designe ordenamiento jurídico. Tiene razón la alta Corte cuando considera absurdo entender la palabra ley sólo en la acepción de ley formal, es decir, la expedida por el Congreso:

…el cometido propio de los jueces está referido a la aplicación del ordenamiento jurídico, el cual no se compone de una norma aislada – la “ley” captada en su acepción puramente formal – sino que se integra por poderes organizados que ejercen un tipo específico de control social a través de un conjunto integrado y armónico de normas jurídicas”.

Por tanto, la sujeción del juez es a todo el ordenamiento jurídico y dentro de este, como es evidente, se encuentra la jurisprudencia, junto a otras fuentes del derecho, como la costumbre, las convenciones colectivas, los tratados internacionales, etc., cuya fuerza vinculante nadie pondría en tela de juicio. La sujeción del juez en exclusiva a la ley en sentido formal, de ningún modo podría ser concordante con los postulados del Estado Constitucional. Hasta aquí todo muy bien. Lo que sin embargo no parece muy claro, es en qué sentido debe comprenderse la expresión “criterio auxiliar” que se encuentra en el mismo artículo 230 de la Constitución, y, más aún, si es posible entender esta expresión en alguna acepción que sea compatible con la atribución de fuerza vinculante a la jurisprudencia. Debe reconocerse que el significado más coloquial y común de la expresión “criterio auxiliar”, es discordante con dicha atribución de fuerza vinculante. En palabras de López Medina, de acuerdo con este significado más común, que fue utilizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-083 de 1995,

“Los precedentes judiciales son tan sólo guías ilustrativas y optativas de la actividad judicial y (…) no es posible argumentar un quebranto del sistema de derecho si un juez dado, en un caso concreto analogizable, se niega a seguir otra decisión similar decidida por él mismo, por un superior jerárquico o incluso por la propia Corte Constitucional”.

Si así se entendiera concepto de “criterio auxiliar”, entonces la jurisprudencia tendría sólo un valor indicativo, el de un buen consejo pero no el de una obligación jurídica. Dadas estas circunstancias, surge el interrogante de si esta definición más coloquial y común de “criterio auxiliar”, es una definición constitucionalmente adecuada. Si lo fuera, entonces la tesis escéptica triunfaría sin más reparos sobre la tesis optimista, pues de ninguna manera podría atribuirse fuerza vinculante a la jurisprudencia, en contra del texto de la propia Constitución. Por ello, uno de los principales retos a los que se enfrenta la tesis optimista es la construcción de un concepto de “criterio auxiliar” que sea constitucionalmente adecuado, es decir, coherente con la interpretación de la expresión “imperio de la ley” explicar y con la imagen del sistema de fuentes del derecho diseñado por la Constitución, y que además sea compatible con la posibilidad de que la jurisprudencia tenga fuerza vinculante.

Entonces, al señalar a la jurisprudencia, como "criterio auxiliar de la actividad judicial", debe entenderse que el constituyente quiso darle un mayor alcance a este concepto, puesto que no sólo la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, crea con sus fallos, pautas de orientación a los tribunales y jueces. Lo hacen también otras corporaciones judiciales como son el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, afirmó que las orientaciones establecidas en dichas sentencias no son vinculantes sino optativas para los funcionarios judiciales.

Según el artículo 230 de la C.P, la jurisprudencia contiene las normas que resultan de la interpretación de las disposiciones jurídicas y que detallan su contenido integrando parte del imperio de la ley, situación que resulta vinculante para el juez. Sin embargo, dicho grado de sujeción varía de acuerdo al “sistema” frente al que nos encontremos, pues en efecto el precedente jurisprudencial no goza del reconocimiento y grado legal que se le ha otorgado

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