Armamento Y Explosivos
Enviado por carlosponce • 10 de Enero de 2013 • 1.544 Palabras (7 Páginas) • 347 Visitas
ARMAMENTO Y EXPLOSIVOS
Unidad I.- Bases Generales
- Conceptos generales
- Conceptos de armas
- Tipos de armas
- Funcionamiento de las armas de fuego
- Clasificación de las armas de fuego
Unidad II.- Posesión y Portación
- Generalidades
- Conceptos de posesión
- Situaciones especiales respecto a la posesión
- Armas que se pueden poseer:
o En el domicilio
o En el coche
o En lugares cerrados
o En el campo
o En la vía pública
Unidad III.- Fabricación de las armas
- Facultades para establecer fábricas de armas y sus artificios
- Expedición de permisos para establecer esas fábricas
- Objetos contemplados de éstos permisos
- Tipos de permisos que se pueden otorgar en ése caso
- Duración de los permisos
- Causas y forma de revocar los permisos de fábricas de armas
- De las operaciones de venta de las armas de fuego y municiones
- De las cantidades de armas y municiones que se pueden vender
- De los lugares en que se podrán expedir las armas de fuego y sus artificios
- De la importación y exportación de las armas de fuego
- Del transporte de las armas de fuego y sus artificios
- Del almacenamiento
- De las sanciones
UNIDAD II
POSESIÓN Y PORTACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO
Portar: Es el acto de tener un arma de fuego al alcance del individuo, lista para proteger la integridad física de la persona.
Posesión: Es el acto de tener un arma de fuego en nuestro hogar para la protección de nuestros miembros.
-Artículo 7 de la ley federal: La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la secretaría de la defensa nacional, para el efecto de su inscripción en el registro federal de armas de fuego.
-Artículo 8: No se permitirá la posesión de las armas prohibidas por ésta ley ni las reservadas para el uso exclusivo del ejército, armada de México y fuerza aérea, salvo los casos de excepción señalados en ésta ley.
-Artículo 9: Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por ésta ley, armas de las características siguientes…
A) Pistolas de funcionamiento semiautomáticos de calibre no superior al .380 (9 mm), quedando exceptuados las pistolas calibre .38 súper y .38 comando y, también en calibres, 9 mmm Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares al mismo calibre de las exceptuadas por ésta ley.
B) En calibres no superiores al .38 especial, quedando exceptuado el .357 magnum. Los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las mencionadas, un rifle .22 o una escopeta de cualquier calibre, excepto las de cañón con longitud inferior a 6.35 mm y las de calibre superior al 12.
Las que integren colecciones de armas en los términos del artículo 21 y 22
-Artículo 10: Las armas que podrán utilizarse a los deportistas de tiro o de cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia son las siguientes:
A) Pistolas, revólver y rifles calibre .22
B) Pistolas calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia
C) Escopetas en todos sus calibres, excepto la de cañones cortos (inferior a 635 mm) y las de calibre superior al 12
D) Escopetas de tres cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distintos calibres.
E) Rifles de alto poder de repetición o de funcionamiento semiautomático, no convertible en automático, con la excepción de carabinas calibre 30, M1 y M2; fusil, mosquetones y carabinas calibre 7 y 7.62 mm; y fusibles Garan calibre .30
F) Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permisos especiales para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.
G) Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por la secretaría de agricultura y ganadería, así como los reglamentos nacionales o internacionales para tiros de competencia.
A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que los señalados en el artículo 9no de ésta ley, únicamente como complemento del atuendo del charro, cuando concurran a actos sociales u oficiales y a eventos de éste deporte.
POSESIÓN DE ARMAS EN EL DOMICILIO
-Artículo 15: En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima para sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional para su registro.
-Artículo 16: Para los efectos del control de posesión de armas, las personas físicas deben de manifestar un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.
-Artículo 17: Toda persona que adquiere una o más armas está obligado a manifestarlo a la secretaría de la defensa nacional, en un plazo de 30 días, la manifestación se hará por escrito indicando el calibre, modelo y matrícula si la tuviere.
-Artículo 18: Los funcionarios, empleados públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, del Distrito y territorio federales, de los estados y los municipios, están obligados a hacer la
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