Artículo 18 Constitucional
Enviado por luisveliz • 11 de Septiembre de 2012 • 1.490 Palabras (6 Páginas) • 1.288 Visitas
El Artículo 18 constitucional.
a) Este precepto dispone en su primera parte: Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva.
La disposición transcrita está en íntima relación con la segunda parte del artículo 16 de la Constitución, que hace factible la orden judicial de aprehensión o detención sólo cuando se trate de un delito que se castigue legalmente con pena corporal.
La aprehensión o detención de una persona es el acto que origina la privación de su libertad. Esta privación se manifiesta en un estado o situación que se proponga, bien durante el proceso penal propiamente dicho, o bien hasta la compurgación de la pena corporal impuesta por sentencia ejecutoria. En el primer caso, el estado o situación privativos de la libertad personal se traduce en la prisión preventiva, la cual obedece, no a un fallo en el que se haya estimado a una persona como penalmente responsable de la perpetración de un delito, sino a la orden judicial de aprehensión o al hecho de que el detenido o aprehendido quede a disposición de la autoridad judicial, por una parte, o al auto de formal prisión que, como condición sine qua non de todo juicio penal, prevé el artículo 19 constitucional, por la otra.
Aunque es este proveído el que estrictamente implica el comienzo de la prisión preventiva, ésta en realidad se inicia desde que la persona detenida o aprehendida queda a disposición del juez. Por ende, puede afirmarse que la prisión preventiva comprende dos periodos, a saber: 1) aquél que empieza en el momento en que el sujeto queda bajo la autoridad judicial, bien sea por efecto de la orden de aprehensión o de su consignación por el Ministerio Público, y que abarca hasta el auto de formal prisión o el libertad por falta de méritos; y 2) el que comienza a partir de dicho auto de formal prisión hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio motivado por el hecho delictivo de que se trate.
En síntesis, la prisión preventiva, en sus dos periodos indicados, se manifiesta en la privación de libertad que sufre el sujeto desde que es aprehendido por mandato del juez o puesto a disposición de éste, hasta que recae sentencia ejecutoria en el proceso respectivo, duración que se refiere, naturalmente, al caso en que se haya dictado auto de formal prisión, pues de lo contrario dicha privación únicamente tendría lugar desde la aprehensión hasta la resolución judicial de libertad por ausencia de méritos.
b) Como garantía de seguridad jurídica propia de la realización material de la prisión preventiva, el artículo 18 constitucional establece que el sitio en que ésta tenga lugar “será distinto del que se destinare para la extinción de las penas”, debiendo estar ambos lugares separados. La razón de esta disposición es evidente, puesto que la prisión preventiva y aquélla en que se traduce la extinción de una pena privativa de libertad, obedecen a causas distintas. En efecto, mientras que la prisión preventiva no es una sanción que se impone al sujeto como consecuencia de la comprobación de su plena responsabilidad en la comisión de un delito, la privación de la libertad como pena tiene como antecedencia sine qua non una sentencia ejecutoria en la que dicha responsabilidad esté demostrada en atención a los elementos probatorios aportados durante el periodo de instrucción. La prisión preventiva, a diferencia de la prisión como pena, no es sino una medida de seguridad prevista en la Constitución que subsiste en tanto que el individuo no sea condenado o absuelto por un fallo ejecutorio que constate o no su plena responsabilidad penal. Por ende, atendiendo a la diversa naturaleza de ambas privaciones de libertad, éstas deben ejecutarse en diferentes sitios, en los que imperen distintas condiciones de reclusión.
c) El segundo párrafo del artículo 18 constitucional contiene una prevención concerniente al objetivo de la imposición de las penas, en el sentido de que éstas deben tender, en cuanto a la forma de extinguirlas por diversos conductos, a la regeneración del delincuente, o sea, a su readaptación social siguiendo en este punto la doctrina moderna del Derecho Penal y los principios de la criminología. Dice así el citado párrafo del artículo 18 constitucional: “Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto”.
d) El tercer párrafo del artículo 18 de la Constitución previene que: “Los
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