Artículos 18 Y 20 CE
Enviado por PEDROFDEZILLO • 6 de Enero de 2014 • 3.051 Palabras (13 Páginas) • 372 Visitas
Los Derechos de la personalidad: Honor, intimidad y propia imagen.
1. Los derechos del siglo xx
Los llamados derechos de la personalidad formaron parte de las declaraciones de derechos por primera vez en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 12. En España fue la Constitución de 1978 la primera en reconocerlos.
La razón de que así haya sido es porque las innovaciones jurídicas responden siempre a necesidades experimentadas por los individuos en su convivencia. Y hasta bien entrado el siglo xx, tanto por las condiciones objetivas de convivencia entre los individuos como por sus relaciones con los poderes públicos, la necesidad de protección del honor, la intimidad y la propia imagen era inexistente y, en consecuencia, el reconocimiento de tales derechos era superfluo.
En una sociedad agraria, en la que la inmensa mayoría de los individuos vive en colectividades de tamaño reducido o muy reducido, no hay sitio para tales derechos. Pues el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen son instrumentos para poder relacionarnos con los demás, no para aislarnos. Además había que tener en cuenta que la organización del Estado conducía a la misma conclusión. La información que podían obtener los poderes públicos sobre cada uno de los ciudadanos era extraordinariamente limitada, por lo que la posibilidad de hacer un uso intimidatorio de dicho conocimiento era escasísima.
Para la inmensa mayoría de los ciudadanos tales derechos no eran necesarios. Únicamente para una pequeñísima minoría, la oligarquía propietaria y los profesionales liberales que participaban en la gestión política del país, los derechos de la personalidad podían tener algún valor. La forma de reivindicar el respeto a los mismos no era la forma democrática de solicitar la protección de los Tribunales de Justica, sino la forma aristocrática de tomarse la < justica> por la propia mano o los Tribunales del Honor. En el siglo XIX honor y Tribunales de Justicia eran término incompatibles.
Esta situación cambiaría con el tránsito del siglo XIX al XX. La sociedad dejaría de manera progresivamente acelerada de ser una sociedad agraria para convertirse en una sociedad industrial y urbana. La mayoría de la población dejaría de vivir en comunidades de tamaño reducido, para pasar a vivir en grandes ciudades. La posibilidad de ser unos individuos anónimos se convertía en realidad de manera generalizada. Los individuos en el siglo XX han podido ser por primera vez anónimos, pero, al mismo tiempo, han tenido que depender más de los demás que nunca antes en la historia.
Esta relación aislamiento-dependencia, para poder ser organizada exige la obtención de un volumen de información enorme por parte de la sociedad de cada uno de sus miembros. Tanto el Estado como las empresas privadas, necesitan acumular información sobre los ciudadanos.
Y es, además una información de la que se puede hacer uso de manera inmediata por quien la tenga a su disposición, fuera del ámbito que el individuo controla. Ya no basta la protección del domicilio y de la correspondencia. Además es necesario configurar unos derechos autónomos, abstractos, de carácter general, que protejan la autonomía del ciudadano en sus nuevas condiciones de vida. Esta es la razón de ser del reconocimiento de los derechos de la personalidad: honor, intimidad y propia imagen, que van más allá de las fronteras del domicilio y las comunicaciones.
Cuanto más democráticos son la sociedad y el Estado, más necesarios son los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen.
En el caso de España será la experiencia democrática iniciada con la Constitución de 1978 a que incorporará estos derechos a nuestro derecho constitucional. Podemos decir que son derechos de la segunda mitad del siglo XX. En la constitución de 1978 las garantías a la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones, se mantienen como derechos autónomos, aunque claramente relacionados con ellos.
Por último, el constituyente remite en el apartado 4 al legislador para que limite el uso de la informática, incorporando de esta manera al texto constitucional un instrumento que se ha mostrado particularmente eficaz en la protección de los derechos de la personalidad.
2. Aspectos generales
Queremos tener el derecho al reconocimiento de los demás, el derecho a poder aislarnos o a controlar el uso de nuestra imagen para poder relacionarnos como individuos libres, como auténticos ciudadanos. Los derechos de la personalidad son un instrumento para la conservación de la autonomía de cada persona en sus relaciones sociales.
El artículo 18.1 CE recoge el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Estos tres, a pesar de su relación en tanto derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana, y dirigidos a la protección del patrimonio moral, son autónomos, esto es, la vulneración de uno de ellos no tiene por qué suponer la de los restantes, aunque un mismo hecho pueda ser lesivo simultáneamente de varios de estos derechos.
Como puede deducirse del artículo 20.4 CE, entran frecuentemente en una relación de conflicto con las libertades de expresión e información, dando lugar a importante jurisprudencia del TC acerca del valor de cada uno como límite del otro.
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, regula la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
3. Derecho al Honor
El concepto de honor es un concepto propio en su origen de una organización aristocrática o nobiliaria de la sociedad. No es, por tanto, un concepto inicialmente igualitario, sino todo lo contrario. Era un concepto del que se hacía uso para hacer visible institucionalizar la separación de determinados seres humanos de los demás. Las personas honorables eran, sobre todo, los nobles, a los que se fueron añadiendo las personas de extracción burguesa que se insertaban en la estructura político-administrativa del Antiguo Régimen a través de la compra de los oficios o cargos públicos. El honor era patrimonio exclusivo de un sector muy reducido de la población. Dicho concepto de honor aristocrático se proyecta durante el primer siglo de vida del Estado Constitucional, aunque va perdiendo progresivamente presencia a medida que avanza el proceso de democratización de la sociedad y del Estado.
El concepto honor sigue una trayectoria similar a la del concepto de dignidad, que era un concepto con el que se hacía referencia a unas categorías particulares de individuos.
La constitución democrática se ha apropiado de ambas categorías dándole un sentido igualitario. Dignidad es dignidad humana. Es lo que nos hace iguales a pesar de nuestra individualidad, y nos
...