Ausencia Y Presunción De Muerte
Enviado por YessieMon • 11 de Mayo de 2015 • 2.457 Palabras (10 Páginas) • 257 Visitas
Ausencia y Presunción de muerte
AUSENCIA
En términos generales, ausencia significa que una persona no está presente en un lugar determinado. En sentido jurídico es una institución a través de la cual se regula la situación de una persona física, sus bienes y relaciones familiares, porque no está en su domicilio, se le ha dejado de ver, se ignora su paradero y se tiene la incertidumbre de que aún viva o haya muerto. “Sirve para designar la situación jurídica de la persona que ha desaparecido de su domicilio, y sobre cuya existencia se duda”.
La institución de la ausencia tiene por objeto resolver, aunque no de manera definitiva, a través de un procedimiento, los problemas que se presentan por la falta de presencia del titular de ciertos derechos y obligaciones, relacionados con su patrimonio, sus familiares, esposa e hijos, presuntos herederos y, en general, con todas aquellas personas que tengan interés en que se presente o se declare su ausencia y presunción de muerte por parte de la autoridad judicial.
No está confirmada la ausencia, por el solo hecho de no encontrarse una persona en su domicilio; es necesario que el ausente no haya dejado quien lo represente, que se ignore su paradero y que no se tenga certeza sobre su existencia o fallecimiento.
Se debe distinguir entre los ausentes, los no presentes y los desaparecidos. Ausencia es la persona que ha desparecido de su domicilio, sin haber dejado a alguien que lo represente, no se le ha visto durante un tiempo prolongado y sobre ella existe un estado de incertidumbre, porque no se sabe si vive o ha muerto.
El estado de incertidumbre, es lo que caracteriza a la ausencia desde el punto de vista jurídico. El estado de incertidumbre a que antes nos referimos, que proviene de esa falta de noticias, debe prolongarse por un tiempo determinado y además, se requiere que la existencia de esa situación, haya sido confirmado por una resolución judicial.
El no presente es aquel que no se encuentra en su residencia o domicilio en el momento determinado debido a que salió de viaje, fue a su trabajo, etc., pero sobre su existencia no se tenga ninguna duda.
El desparecido es una persona a la que se le dejó de ver, a partir de una accidente o catástrofe, por lo cual existen serias probabilidades de que haya muerto a raíz de alguno de estos acontecimientos.
La ausencia es un procedimiento técnico jurídico, para resolver, aunque no sea en forma definitiva, numerosos problemas que surgen con la desaparición de una persona, relativos a sus bienes, a los derechos de los presuntos herederos, a la situación del cónyuge, a la protección de los hijos menores y en fin, a los acreedores de la persona cuyo paradero se ignora.
DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Pasando dos años desde que se nombró representante, los presuntos herederos instituidos, el Ministerio Público o los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la vida o la muerte del ausente, puede pedir la declaración de ausencia.
Si el ausente ha dejado apoderado general, el plazo para pedir la declaración de ausencia será de tres años, que se contara desde la desaparición del ausente, si en ese periodo no se tuvieren noticias suyas, o desde la fecha en que se dejaron de tener.
La demanda de declaración de ausencia, si a juicio del juez es fundada, se debe publicar durante tres meses con intervalos de quince días en el periódico oficial del lugar donde se intenta la acción y en los principales del último domicilio del desaparecido.
Pasando cuatro meses de la última publicación de la demanda, el juez debe declara formalmente la ausencia. La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periodos mencionados, con intervalos de quince días, y en su caso, se remitirá copia de esa resolución judicial a los cónsules mexicanos de los lugares donde se presume de pueda encontrar el ausente, como en el caso de las publicaciones anteriores. Ambas publicaciones se representarán cada dos años, hasta que se pronuncie la declaración de muerte.
¿QUÉ PROCEDIMIENTO PREVÉ NUESTRO CÓDIGO PARA LA AUSENCIA?
Una vez que el juez de lo familiar tiene conocimiento de la presunta desaparición de una persona, que no tenga apoderado que lo represente, debe dar inicio a la primera etapa del procedimiento y dictará las medidas provisionales necesarias, de acuerdo con los artículos 648 a 668 de nuestro Código Civil, en esta instancia el juez de la causa debe:
1. Nombrar un depositario de los bienes del ausente, con las obligaciones del depositario judicial. Dicho nombramiento puede recaer en el cónyuge del ausente; en el hijo mayor de edad o el más apto, según la elección del juez que conozca del procedimiento; en el pariente más cercano en grado; a falta de los mencionados o por ineptitud de los mismos, el juez debe nombrar al presunto heredero, y si fueran varios, éstos lo elegirían. En caso de que no se pongan de acuerdo, el juez designará al que considere más apto para el cuidado de los bienes del ausente.
2. Citar al ausente por medio de edictos que se publicarán en los periódicos de mayor circulación en el último domicilio del ausente, en el que se le llamará para que se presente dentro de un plazo mínimo de tres y máximo seis meses, de manera personal o mediante su representante legal (artículo 649).
3. Dictar las medidas necesarias para asegurar los bienes, evitar su dilapidación, extravío, deterioro, etcétera (artículo 650).
4. Ordenar la remisión de la copia de los citados edictos a los consulados de México en el extranjero, donde se presuma que está el ausente.
5. Nombrar un tutor para los hijos menores de edad del ausente, en el caso de que no haya quien ejerza sobre ellos la patria potestad, o bien, si no hay tutor legítimo o testamentario. El que tenga 16 años puede designar a su propio tutor y el juez debe aprobarlo si no contraviene lo establecido en los artículos 496 y 503 de nuestro Código Civil.
Cuando haya vencido el término de ley para para que se presente el ausente (de tres a seis meses) por sí o por representante legal, sin que lo hiciere, a petición de parte interesada o del Ministerio Público, el juez debe nombrar un representante con facultades de administración y representación del patrimonio. También debe nombrarlo cuando haya caducado el poder otorgado por el ausente o sea insuficiente para el acto jurídico a celebrar. Para su nombramiento se debe seguir el orden utilizado para nombrar al depositario (artículos 653 y 657 de nuestro Código Civil).
Los requisitos que debe cubrir el representante para asumir su cargo consisten en elaborar un inventario pormenorizado de los bienes, presentar una fianza, prenda o hipoteca, para garantizar el buen desempeño de su
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