Automotores Gómez y Pereyra SRL
Enviado por Aleksei95 • 3 de Octubre de 2016 • Resumen • 1.868 Palabras (8 Páginas) • 211 Visitas
FDT – PARCIAL Nº 1
1)
Río Tercero, 20 de Mayo de 2016
Para: Felipe Gómez
Socio Gerente de
Automotores Gómez y Pereyra SRL
DICTAMEN PROFESIONAL
Respondiendo a su consulta, debo manifestarle que el Estado tiene lo que se llama “potestad tributaria”, que es su facultad de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos; además de que comprende a la aptitud para compeler a las personas sometidas a su competencia a que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas, de lo contrario puede sancionarlas si éstas incumplen, esto significa, capacidad para exigir el pago del tributo.
Esta potestad no es absoluta, sino que tiene límites de orden político y constitucional que derivan de la forma de organización política propia de cada Estado y del marco que le da su propia Constitución Nacional, entre ellos están: 1) el Principio de Legalidad como límite formal; 2) Garantías materiales (capacidad contributiva, generalidad, igualdad, proporcionalidad, equidad, no confiscatoriedad y razonabilidad); 3) Garantías del contribuyente (control jurisdiccional, seguridad jurídica y libertad de circulación territorial).
* El Principio de Legalidad como límite formal establece que no existe tributo sin una ley que expresamente lo establezca, es decir, que tal ley sancione a tal tributo, de lo contrario éste último es nulo. En Argentina, dicha ley debe contener por lo menos los elementos básicos y estructurantes del tributo, que son: 1) configuración del hecho imponible; 2) la atribución del crédito tributario a un sujeto activo determinado; 3) la determinación del sujeto pasivo; 4) los elementos necesarios para la fijación de la base imponible y la alícuota; y 5) las exenciones neutralizadoras de los efectos del hecho imponible.
Además de todo eso, corresponde que surja de la ley la configuración de infracciones tributarias y la imposición de sanciones, así como el procedimiento de determinación.
Algunas aclaraciones en cuanto al alcance de este principio, son: 1) Que rige para todos los tributos por igual (impuestos, tasas y contribuciones especiales); 2) Ni el Poder Ejecutivo ni el órgano fiscal (AFIP, direcciones generales de rentas o de recursos, provinciales y municipales) pueden crear tributos ni alterar sus aspectos estructurantes; 3) Ni el Poder Ejecutivo ni el órgano fiscal, mediante resoluciones generales o interpretativas, pueden delinear aspectos estructurantes del tributo, aun cuando haya delegación legal del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo.
* Dentro de las garantías materiales tenemos a la capacidad contributiva, ésta consiste en que el sujeto tributario posee la titularidad de un patrimonio o de una renta, aptos en cantidad y en calidad para hacer frente al pago del impuesto, una vez cubiertos los gastos vitales e ineludibles. La capacidad contributiva tiene cuatro implicancias trascendentales: 1) Requiere que todos los titulares de medios aptos para hacer frente al tributo contribuyan, salvo aquellos que por no contar con un nivel económico mínimo quedan al margen de la imposición; 2) El sistema tributario debe estructurarse de tal manera que quienes tengan mayor capacidad económica tengan una participación más alta en las retas tributarias del Estado; 3) No pueden seleccionarse como hechos imponibles o bases imponibles, circunstancias o situaciones que no sean abstractamente idóneas para reflejar capacidad contributiva; 4) En ningún caso el tributo o conjunto de tributos que recaiga sobre un contribuyente puede exceder la razonable capacidad contributiva de las personas, ya que de lo contrario se atenta contra la propiedad, confiscándola ilegalmente.
* En el mismo grupo de las garantías materiales tenemos a la generalidad, ésta significa que cuando una persona se halla en las condiciones que marcan el deber de contribuir, debe tributar, cualquier sea su categoría social, sexo, nacionalidad, edad o estructura jurídica. El límite de la generalidad está constituido por las exenciones y beneficios tributarios, conforme a los cuales ciertas personas no tributan o tributan menos, pese a configurarse el hecho imponible. Estas exenciones y beneficios tienen carácter excepcional y se fundan en razones económicas, sociales o políticas, pero nunca en razón de privilegios, y la facultad de otorgamiento no es omnímoda.
* Otra garantía material es la igualdad, ésta consiste en que las personas que se encuentran en situaciones y circunstancias análogas, y en un mismo rango de capacidad contributiva, deben pagar tributos iguales.
* Dentro del mismo grupo se hace presente la proporcionalidad, ésta es la capacidad de tributar que tienen los habitantes de acuerdo a su patrimonio, ganancias y consumos.
* En cuanto a la garantía de la no confiscatoriedad, puede expresarse que hace alusión a que los tributos no pueden absorber una parte sustancial de la propiedad o de la renta, de lo contrario aquéllos se convertirían en inconstitucionales. Refiriéndonos a “parte sustancial”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó que el tope de validez constitucional en un 33%, pero en caso de acumulación de diversos tributos sí puede ser sobrepasado.
Esta garantía exige que la tributación se adapte a la capacidad económica de los contribuyentes. Por capacidad económica se entiende la posibilidad de ser disminuida patrimonialmente, pero sin destruirla y sin que pierda la posibilidad de persistir generando la riqueza que es materia de la tributación.
* Otra garantía es la equidad, ésta significa que la norma que pretende sancionar al tributo se someta al principio de legalidad, además de que debe ser justa para ser constitucional, es decir, que se rija por un fin justo y razonable.
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