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Averiguacion Previa


Enviado por   •  19 de Octubre de 2014  •  25.165 Palabras (101 Páginas)  •  158 Visitas

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AVERIGUACIÓN PREVIA (LICENCIATURA EN CRIMINALÍSTICA)

TEMA I. LA ACCIÓN DERIVADA DEL DELITO.

Una vez hecho el conocimiento al Ministerio Público mediante denuncia o querella de la comisión de algún hecho presumiblemente delictuoso, éste tiene la obligación de iniciar las investigaciones, abriendo previamente un expediente con el que se da inicio a la primera fase del procedimiento penal denominado “averiguación previa”, durante esta etapa el órgano investigador realizará todas aquellas diligencias necesarias para comprobar en su caso el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, para optar discrecionalmente por el ejercicio o abstención de la acción penal.

La doctrina y la jurisprudencia indica que el titular de la acción penal en México lo detenta el Ministerio Público, al respecto el maestro Alberto Castillo del Valle comenta:

“La función primaria del representante social en términos del artículo 21 constitucional, es el ejercicio de la acción penal; una Tesis de jurisprudencia sostiene categóricamente que sólo el Ministerio Público puede ejercitar la acción penal y para el caso de iniciarse un juicio en forma diversa a la descrita al artículo 21 (petición del Ministerio Público), la sentencia que en ese proceso se dicte será violatoria de garantía del artículo mencionado”

Por estas razones se afirmaba que representante social tenía el monopolio exclusivo del ejercicio de la acción penal. Sin embargo con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho monopolio varia pues a la letra establece:

“Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial...”

“...El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley...”

Dicha reforma alude que el ejercicio de la acción penal corresponde al Representante Social, empero, existirán excepciones cuando particulares ejerzan la acción penal ante autoridad judicial; ante lo cual queda una laguna de cómo será la procedencia a ésta puesto que remite a la Ley, por ello, resultaría presumible el determinar la forma de desarrollo de la acción penal por los particulares, en los casos conducentes y el porque de su aplicación; además de no establecer los requerimientos para el ejercicio de la acción penal.

1.1 LA ACCIÓN PENAL

La acción penal es la fuerza que da vida al proceso y por ende, se acepta que la acción penal es un poder jurídico, más que un derecho o una facultada legal del Ministerio Público. Por ello se define a la acción penal como el poder jurídico de excitar al órgano jurisdiccional, para que aplique la ley al caso concreto.

La acción penal la prepara el Ministerio Público durante la averiguación previa y cuando termina ejercita la acción penal provocando la actividad del Juez para que le de inicio al proceso penal. El fundamento legal que establece lo anterior se encuentra previsto en el artículo 286 Bis la ley adjetiva local que establece: “Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exijan la ley y que se ha acreditado la existencia del cuerpo del delito la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda.

El juzgado ante el cual se ejercite la acción penal, radicará de inmediato el asunto. Sin más trámite le abrirá expediente en el que se resolverá lo que legalmente corresponda y practicará, sin demora alguna, todas las diligencias que resulten procedentes.”

Mientras que la ley adjetiva federal establece en su artículo segundo: “Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales... En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público: ... Determinar el ejercicio de la acción penal”

1.1.1.- DEFINICIÓN

La acción penal es la atribución constitucional exclusiva del Ministerio Público por la cual el pide al órgano jurisdiccional competente aplique la ley penal a un caso concreto.

1.1.2.- NATURALEZA JURÍDICA

La acción penal tiene su principio mediante el acto de la consignación, este acto es el arranque, el punto en el cual el Ministerio Público ocurre ante el órgano jurisdiccional y provoca la función correspondiente; la consignación es el primer acto del ejercicio de la acción penal.

1.1.3.- VIDA

El objeto del ejercicio de la acción penal lo establece el artículo 2 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que a la letra establece:

Artículo 2o.- Al Ministerio Público corresponde el ejercicio exclusivo de la acción penal, la cual tiene por objeto:

I.​Pedir la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales;

II.​Pedir la libertad de procesados, en la forma y términos que previene la ley;

III.​Pedir la reparación del daño, en los términos especificados en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

1.1.4.- PRESUPUESTOS

El Ministerio Público del Distrito Federal tiene la atribución de ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden común, cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quién o quienes en él hubieran intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión, de comparecencia o de presentación, en su caso

1.1.5.- CARACTERÍSTICAS

Para poder llevar a cabo el acto inicial del ejercicio de la acción penal es necesario cumplir determinados requisitos constitucionales. Como ya se hizo mención, la reforma del 18 de junio de 2008 establece otros requisitos como lo refiere en el artículo 16 párrafo segundo:

“No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.”

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