Bien Jurídico Penal En Los Delitos Ambientales
Enviado por moralespao • 5 de Septiembre de 2013 • 2.992 Palabras (12 Páginas) • 787 Visitas
ENSAYO
SOBRE EL CONTENIDO DEL BIEN JURÍDICO-PENAL EN LOS DELITOS AMBIENTALES.
Cualquier exposición sobre la Parte General del Derecho Penal sitúa al bien jurídico como su razón de protección definitivamente implica, que la función de los bienes jurídicos no puede de manera alguna limitarse exclusivamente a la mera ordenación distributiva de temas delictivos dentro de la Parte Especial de los códigos penales, sino que debe constituir una guía interpretativa de directa incidencia en la función interpretativa y aplicativa.
Los bienes jurídicos representan presupuestos indispensables para la vida en común. Los “bienes jurídicos son circunstancias dadas que son útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema global estructurado
La protección de bienes jurídicos no significa imperiosamente la tutela a través del recurso de la pena criminal, puesto que una cosa son los bienes jurídicamente protegidos y otra cosa son los bienes jurídico “penalmente” protegidos
Actualmente, el bien jurídico expresa un criterio legitimante de limitación del poder de definir conductas criminales por parte del Estado y no meramente interpretativo o sistemático, y encausarlo a la exclusiva protección de bienes jurídicos
Los bienes jurídicos colectivos o universales se convierten en simplemente medios o vehículos al servicio del desarrollo personal del hombre, que son los únicos realmente protegibles. Estos bienes no son distributivos, es decir, que un bien será colectivo cuando sea conceptual, real y jurídicamente imposible dividir este bien en partes y asignar una porción de éste a un individuo concreto.
Bienes jurídicos individuales, como es el caso de la vida humana, la salud individual, la libertad, etc. En cambio, los segundos, son aquellos que inciden en relaciones macrosociales. Dentro del funcionamiento del sistema hay que distinguir, a su vez, en tres diferentes niveles: aquellos bienes jurídicos denominados colectivos, que están presentes en forma constante en el quehacer cotidiano de cada uno de los sujetos o grupos en que éste se integra, como el medio ambiente, libre competencia, la política de ingresos y egresos del Estado, y los delitos contra el orden económico
Cualquier atentado a estos bienes repercuten en la integridad física, la libertad y la vida misma. El segundo nivel, se trata de bienes jurídicos institucionales, como la fe pública, administración de justicia, garantías constitucionales, etc. En tercer nivel están los bienes jurídicos de control como es el caso de la seguridad interior y exterior del Estado. Los bienes colectivos están en función de todos los miembros de la colectividad por lo mismo que son complementarios de los bienes jurídicos individuales
En los delitos ambientales el bien jurídico protegido es, la colectividad, con lo cual está en conexión con la noción de interés difuso. Se puede hacer tal distinción, así el acto de contaminación no sólo crea riesgo al interés colectivo cuya característica es que pertenecen a un grupo de personas indeterminadas, no precisadas en número. Es decir todos somos titulares como por ej. Cuando los ciudadanos de una localidad se ven afectados en el ambiente donde se desarrollan por los actos que generan las empresas industriales, mineras, etc.
Los bienes colectivos, a su vez, son autónomos esto no implica, sin embargo, un divorcio absoluto con los bienes individuales ya que ambos son realidades normativas. La evolución del bien jurídico “ambiente”.
Como bien jurídico el ambiente es merecedor de tutela penal, ya que se trata de un bien jurídico de especial trascendencia cuya protección resulta esencial para la propia existencia de los seres humanos
Para consumar el delito de contaminación, deben de sobrepasar los límites establecidos previamente, es decir, son personas principalmente que pertenecen criminológicamente a estratos socio-económicos privilegiado (delincuencia económica).
Se agregara una norma indicando que “los habitantes, las autoridades públicas y las personas jurídicas, tienen el deber de cumplir y de no omitir los actos conducentes a la preservación del entorno y la calidad de vida, o a la corrección del deterioro ya sufrido por éstos”. Luego, en el Primer Congreso Argentino del Ambiente, realizado en agosto de 1981, se recomendó “el reconocimiento expreso, a nivel constitucional, de un derecho subjetivo a vivir en un medio ambiente digno”.
Con la reforma constitucional llevada a cabo en 1994, esto se debe también principalmente a que luego de la Cumbre de Río de Janeiro de 1992, en la cual se dejó redactado el art. 41 de la Carta Magna con el siguiente tenor: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley “planificar el aprovechamiento racional” de los recursos naturales.
“Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo”
Las Empresas tanto de capital privado como de actividad empresarial del Estado o miembros integrantes (o funcionarios públicos) de la misma, tienen la obligación normativa de jerarquía constitucional de hacer lo posible para evitar posibles afectaciones al ambiente, y si ya vulneraron, tratar de aminorarlas; es más, la norma establece que las degradaciones ambientales pueden provenir no solamente a través acciones positivas, que en el plano estrictamente jurídico-penal, serán personas físicas, sino que también pueden provenir de omisiones. Con este criterio esbozado, bien podría ampararse en los denominados “mandatos tácitos de criminalización”. Está obligada a tomar las precauciones para evitarlo. “Por daño al ambiente natural”.
En la actual Constitución Política se encuentra, en mejor ubicación, como un Derecho fundamental y colectivo reconoce el Derecho fundamental de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, al ubicar los derechos ambientales como un derecho de todos a disfrutar de un ambiente adecuado al desarrollo de la persona. Esto se debe a consecuencia de los Derechos Humanos de Tercera Generación o Derechos de Solidaridad influenciado indirectamente por la Declaración de las Naciones Unidas de Estocolmo realizado entre el 5 y el 16 de junio de 1972 (desde entonces el 5 de junio quedó establecido como “Día Mundial del Medio Ambiente”) y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por el Perú
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