CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CODIGO DE BUSTAMANTE) CONVENCION DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (La Habana, 20 De Febrero De 1928)
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CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
(CODIGO DE BUSTAMANTE)
CONVENCION DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
(La Habana, 20 de Febrero de 1928)
Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba. Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.
Artículo 2. Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna.
Artículo 3. Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.
Artículo 4. El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.
Artículo 5. Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que transmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.
Artículo 6. Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado por este Convenio, con carácter recíproco, treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada.
Artículo 7. Cualquiera República Americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda.
Artículo 8. Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual transmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá
efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión Panamericana.
Artículo 9. La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho registro a todo contratantes que lo solicite.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él, el sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano, francés, inglés y portugués que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias.
ECLARACIONES Y RESERVAS
RESERVAS DE LA DELEGACION ARGENTINA
La Delegación Argentina deja constancia de las siguientes reservas que formula al Proyecto de Convención de Derecho Internacional Privado sometido a estudio de la Sexta
Conferencia Internacional Americana:
1. Entiende que la Codificación del Derecho Internacional Privado debe ser "gradual y progresiva", especialmente respecto de las instituciones que presentan en los Estados Americanos, identidad o analogía de caracteres fundamentales.
2. Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial Internacional y Derecho Procesal Internacional, sancionados en Montevideo el año 1889, con sus Convenios y Protocolos respectivos.
3. No acepta principios que modifiquen el sistema de la "ley del domicilio", especialmente en todo aquello que se oponga al texto y espíritu de la legislación civil argentina.
4. No aprueba disposiciones que afecten, directa o indirectamente, al principio sustentado por las legislaciones civil y comercial de la República Argentina, de que "las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la ley del Estado que las autorice y por consiguiente no son ni nacionales ni extranjeras; sus funciones se determinan por dicha ley de conformidad con los preceptos derivados del "domicilio" que ella les reconoce".
5. No acepta principios que admitan o tiendan a sancionar el divorcio ad-vinculum.
6. Acepta el sistema de la "unidad de las sucesiones" con la limitación derivada de la "lex rei sitae" en materia de bienes inmuebles.
7. Admite todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer, los mismos derechos civiles conferidos al hombre mayor de edad.
8. No aprueba aquellos principios que modifiquen el sistema del "jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.
9. No admite preceptos que resuelvan conflictos relativos a la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva del "jus soli".
10. No acepta normas que permitan la intervención de agentes diplomáticos y consulares, en los juicios sucesorios que interesen a extranjeros, salvo los preceptos ya establecidos en la República Argentina y que rigen esa intervención.
11. En el régimen de la Letra de Cambio y Cheques en general, no admite disposiciones que modifiquen criterios aceptados en Conferencias Universales, como las de La Haya de 1910 y 1912.
12. Hace reserva expresa de la aplicación de la "ley del pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Marítimo, especialmente en lo que atañe al contrato
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