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CONCEPTO DE LDELITO DE FINALISMO


Enviado por   •  18 de Marzo de 2015  •  4.363 Palabras (18 Páginas)  •  316 Visitas

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CONCEPTO DEL DELITO DEL FINALISMO.

Así como el concepto clásico del delito tenía como fundamento el carácter naturalístico y causal de la acción y el concepto neoclásico estaba basado en el aspecto teleológico y axiológico de la acción, la moderna doctrina finalista del delito se identificará por su fundamentación ontológica y por concebir la acción en sentido final.

Tiene su inicio a partir de 1930, Welzel dice que tuvo que enfrentar serias críticas, pasando por sobre el pensamiento de otros grandes filósofos cómo Nicolai Hartmann (Ontología, Ática, problema del ser espiritual) y Richard Honigswald (Fundamentos de la Psicología del Pensamiento) que habrían influido en él. En cierto modo, si sufrió su influencia, puesto que al romper con ellos, con la antigua psicología mecanicista de elementos y asociaciones y poner de manifiesto una forma de realización de los actos anímicos, que no era causal-mecánica; esto le llevó a cambiar la expresión “intencional de sentido” o intencionalidad, que había dado a esa forma de realización, por otra más familiar que era de “finalidad”, pero expresaba que la ley estructural de “intencionalidad de sentido” seguía siendo la base fundamental de la finalidad.

La base ontológica de su sistema, Welzel la justifica al escribir que el neokantismo tardío de Bruno Bauch y Richard Honigswald había destacado ya “el principio supremo de todos los juicios sintéticos” de Kant, de que las condiciones de la posibilidad de los objetos de la experiencia”. De él, se deduce, que las categorías del conocimiento son también categorías del ser, es decir, que no son sólo categorías gnoseológicas, sino (de modo primario categorías ontológicas; con este concepto quería proteger la ciencia del Derecho Penal señalando que: “el ordenamiento jurídico determina por si mimo qué elementos ontológicos quiere valorar y vincular a ellos consecuencias jurídicas, pero no puede modificar los elementos mismos, si los recoge en los tipos. Los tipos sólo pueden reflejar este material ontológico previamente dado, describirlos en forma lingüística y conceptualmente, pero el contenido de los reflejos lingüísticos y conceptuales, pueden ser sólo puestos de relieve mediante una comprensión penetrante de la estructura esencial, ontológica del elemento material mismo, por esto, la ciencia del Derecho Penal, siempre debe partir desde el tipo. Este método vinculado al ser de las cosas y que constituye uno de los aspectos esenciales de la doctrina de la acción finalista, debía ser designado con la palabra ontológico”, por lo tanto, no es el hombre quién con la aportación de sus categorías mentales determina el orden de lo real, sino que el hombre se encuentra con un orden.

Para entender cualquier ente debemos fijarnos en cuatro aspectos fundamentales (cuatro causas): de acuerdo a Kant.

• la causa material o aquello de lo que esta hecho algo;

• la causa formal o aquello que un objeto es;

• la causa eficiente o aquello que ha producido ese algo;

• y la causa final o aquello para lo que existe ese algo, a lo cual tiende o puede llegar a ser.

La teoría finalista del delito entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad., La teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalitas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania entre otros. La teoría finalista en contraposición con la teoría Causalista, pone mayor énfasis, en el desvalor de la acción. Objetivo que corresponde a unas estructuras lógico-objetivas (no subjetivas).

EL MÉRITO DE LA DOCTRINA FINAL DE LA ACCIÓN ES, SEÑALA JAKOBS, haber superado en el concepto de acción y con ello en el injusto, la separación de los lados objetivo y subjetivo del delito. Para Welzel, la acción es un concepto prejurídico, existente antes de la valoración humana y por ello precedente a la valoración jurídica. El análisis de dicho concepto, escribe Mig Puig, muestra que lo específico del mismo no es la causalidad, sino la finalidad ( esto es, dirigirse intencionalmente a una meta previamente elegida), porque también las fuerzas de la naturaleza operan causalmente. Welzel escribe sobre la acción lo siguiente: “La acción humana es ejercicio de actividad final. La acción es por lo tanto, un acontecer final” y no solamente causal. Pag. 136 La finalidad o el acontecer final e la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal previo puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta. Actividad final es una actividad dirigida conscientemente, en función del fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido en función del fin, sino que es la resultante casual de la constelación de causas existentes en cada momento. La finalidad es por ello, dicho en forma gráfica “vidente” la causalidad “ciega”

Dice Córdova Roda, que esta estructura final del actuar humano es vinculatoria, de eficacia constitutiva para las normas jurídico penales: las normas sólo pueden ordenar o prohibir un comportamiento final. Welzel lo expresa así: Las normas del Derecho no pueden ordenar o prohibir meros procesos causales, sino sólo actos dirigidos finalmente (por consiguiente acciones) o la omisión de tales actos.

Beling sostuvo que el tipo no contenía ningún juicio de valor y que estaba libre de todo elemento subjetivo-anímico. Ahora con Welzel, el tipo comprende tanto los elementos objetivos como los subjetivo-anímicos de la acción, por tanto, la constatación de la tipicidad de una acción no es valorativamente neutral; selecciona más bien, de la multitud de conductas humanas aquéllas que son relevantes para el Derecho Penal y precisamente en el sentido de que tienen que ser necesariamente antijurídicas o jurídicas, pero nunca “valorativamente neutrales”

Welzel dice que es conveniente señalar qué se entiende por tipo es la descripción material de la conducta prohibida (la materia de la prohibición), en la cuál tienen que ser tomados en serio los dos elementos del concepto: la materia no menos que la prohibición. La afirmación de la tipicidad supone la constatación de la diferenciación valorativa de una acción para el Derecho Penal; más, incluso: dado que el tipo es la descripción de la materia de la prohibición, la realización del mismo es un “indicio” de la antijuricidad de la acción.

La conducta típica es solamente indiciaria de antijuricidad, comenta Orellana Wiarco- porque al concretarse en un hecho, puede ser que no sea contraria a derecho, sino lícita, por estar amparada en una causa de licitud o justificación

cómo es la defensa propia o estado de necesidad.

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