CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD El legislador y la doctrina nos ubica frente a dos esquemas
Enviado por cristinadiazg • 5 de Noviembre de 2017 • Apuntes • 1.808 Palabras (8 Páginas) • 209 Visitas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
El legislador y la doctrina nos ubica frente a dos esquemas que son:
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El origen del control constitucional: trata de recursos jurídicos que han diseñados por el legislador para diseñar las normas constitucionales, para revisión de los actos de autoridades, para revisión de las normas generales que en caso de contravenir a la constitución esas normas o actos administrativos serán invalidados por tanto el control de constitucionalidad ratifica la supremacía de la constitución.
CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD
Art. 141.- Finalidad y objeto del control concreto de constitucionalidad. - El control concreto tiene como finalidad garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales. Los jueces aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.
CRE: Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.
Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
Art. 142.- Procedimiento. - Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.
En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte Constitucional no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose. Si la Corte Constitucional resolviere luego de dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la resolución de la Corte Constitucional. No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia. El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso.
CRE: Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente.
CONTROL CONCRETO DIFUSO
es el que debe realizar los jueces en todos y cada uno de los procesos de los que tiene conocimiento e interviene. Es la facultad constitucional otorgados a los jueces para revisar los casos o proceso de su conocimiento la constitucionalidad de las normas y por tanto haciendo prevalecer la constitución, leyes sobre cualquier otra disposición de rango inferior. Su naturaleza será incidental es decir como incidente procesal en los casos que está conociendo, el caso será inter-parte y vinculante para esas mismas partes.
Esto implica que la declaratoria del juez en caso específico será de la inaplicación de la norma mas no de la declaratoria de inconstitucionalidad de la misma.
CONTROL CONCRETO CONCENTRADO
es el que corresponde privativamente a la corte constitucional (control de la normativa jurídica) lo que diga la corte será vinculante para todos erga omnes, este si tiene la capacidad de declarar la inconstitucionalidad a diferencia del control difuso que no tiene esta capacidad.
CONTROL CONCRETO MIXTO
Es aquí donde se mezclan ambos controles, difuso y concentrado, es decir, que va a subir el proceso, el juez ordinario se pronuncia sobre el mismo (la inaplicación de la ley) y es de carácter inter-parte; en casos en que pasa a la corte constitucional va a emitir una sentencia respecto al caso y es vinculante, aplica en casos de apelación o selección.
*el juez no declara la inconstitucionalidad solo la inaplica porque considera que no es constitucional, cuando sube a la corte constitucional declara no solo la inaplicación sino también la inconstitucionalidad*
CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD
El control abstracto de constitucionalidad lo que busca es que se garantice la uniformidad y coherencia del ordenamiento jurídico con la constitución, es decir que se respete la supremacía y jerarquía constitucional de manera que todo el ordenamiento jurídico inferior esté concordante con la constitución. En los casos y resoluciones que tome la corte constitucional será vinculante.
Art. 74.- Finalidad. - El control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre las normas constitucionales y las demás disposiciones que integran el sistema jurídico.
Art. 75.- Competencias. - Para ejercer el control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional será competente para:
1. Resolver las acciones de inconstitucionalidad en contra de: a) Enmiendas y reformas constitucionales. b) Resoluciones legislativas aprobatorias de tratados internacionales. c) Leyes, decretos leyes de urgencia económica y demás normas con fuerza de ley. d) Actos normativos y administrativos con carácter general.
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