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Carta Exposición De Motivo Para Estudiar Maestría


Enviado por   •  11 de Febrero de 2013  •  2.700 Palabras (11 Páginas)  •  8.379 Visitas

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CONSTANCIA.- En la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a veinte de enero del año dos mil siete, el suscrito Secretario de Acuerdos da cuenta al Juez de la instrucción, de lo expresado por el inculpado ISRAEL DE LA CRUZ BRICEÑO HERNANDEZ, en la notificación que se le hiciera con esta fecha, actuando dentro de la causa penal número 200/2002.- - - - - - CONSTE.- - - - - - - - - - -- - - - -

JUZGADO PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA.- Ciudad Chetumal Quintana Roo, a veinte de enero del año dos mil siete. - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - VISTOS: La cuenta dada por la Secretaría de lo expresado por el inculpado ISRAEL DE LA CRUZ BRICEÑO HERNANDEZ, en la notificación que se le hiciera con esta fecha, mediante el cual interpone recurso de revocación en contra del auto de fecha quince de enero del año en curso, mismo que le fuera notificado como ya se dijo el día de hoy a las once horas con cincuenta y ocho minutos, mediante el cual se le hiciera del conocimiento que no procedió su solicitud planteada en su memorial de fecha cinco de enero del año dos mil siete, solicitando se resuelva la procedencia del recurso y en su lugar se dicte un nuevo auto; por lo que con fundamento en los artículos 288 y 290 del Código Adjetivo de la Materia en vigor para el Estado, el ciudadano Juez ACUERDA: Se tiene al inculpado ISRAEL DE LA CRUZ BRICEÑO HERNANDEZ interponiendo recurso de revocación en contra del acuerdo de fecha quince de enero del año dos mil siete, mismo recurso que de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimientos Penales vigente del Estado, SE DESECHA DE PLANO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, toda vez que pretende que se revoque el auto de fecha quince de enero del año en curso, mediante el cual en lo conducente se acordó: “…Ahora bien, por lo que respecta a la solicitud del oferente de que sea tomado en consideración que el monto de lo robado no excede los trescientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, el cual era de treinta y dos pesos con setenta centavos diarios, al momento que sucedieron los hechos que se le imputan esto por haberse recuperado algunos objetos robados y que el faltante de los objetos que se imputan como robados ascienden a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, cabe mencionar que es necesario distinguir en el delito de ROBO que la Reparación del Daño del delito es de naturaleza diversa a la sanción privativa de libertad y pecuniaria que se le impone al inculpado por haber causado al agraviado un detrimento en su patrimonio, aunque este detrimento pudiera ser momentáneo, de donde tenemos que la reparación del daño, se encuentra prevista por el artículo 28 de nuestro Código Penal vigente para el Estado, el cual a la letra dice: “La reparación de daños y perjuicios, que deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o sus representantes en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.”; relacionado con el artículo 32, del código en mención, que a la letra dice: “La reparación de daños y perjuicios comprende: I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, y si no fuere posible, el pago del precio de la misma; II.- La indemnización del daño material y moral causado, y III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.”; redacción de donde tenemos que la reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate, la restitución de la cosa obtenida por el delito incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado, de donde tenemos que se advierte que el término "cosa" no se refiere precisamente a su acepción común relacionada con un bien material inanimado, mueble o inmueble, sino que, atendiendo al contexto en que se cita, se refiere al objeto del delito material y jurídico; por tanto se puede decir que el fin primordial de la reparación del daño consistente en resarcir el menoscabo patrimonial ocasionado al ofendido o a sus derechohabientes, en razón del delito de que se trate. Ahora bien, el delito de robo comprende varias sanciones las cuales se encuentra establecidas en el artículo 142 de nuestro Código Penal vigente para el Estado, el cual a la letra dice: “Comete el delito de robo el que se apodere de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la Ley, se le aplicará las siguientes penas: I.- Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de uno a veinte días de multa, al responsable de robo, cuyo monto no exceda de trescientos días del salario mínimo general vigente en el Estado. II.- Cuando el valor de lo robado exceda de trescientos días del salario mínimo, la sanción será de cuatro a doce años de prisión y de diez a cincuenta días de multa. III.- No se impondrá sanción alguna, cuando el valor de lo robado no exceda de treinta días de salario mínimo general vigente y el culpable restituya la cosa espontáneamente y pague todos los daños y perjuicios antes de que la Autoridad tome conocimiento del delito, si no se ha ejecutado el robo por medio de violencia.”; de donde tenemos que el delito de robo es el apoderamiento de una cosa ajena mueble sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, así mismo para la consumación del delito de robo es suficiente que el ladrón realice la aprehensión de la cosa, aun cuando inmediatamente la abandone o lo desapoderen de ella; pero para establecer en cuál de los supuestos del artículo en cita se encuentra inmersa la conducta reprochable del inculpado, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa robada; con esto es claro que "valor intrínseco" y "precio" de la cosa robada no tienen la misma connotación, sino que son términos distintos, a los que el legislador les dio un significado y aplicación diferentes, pues cuando alude al "valor intrínseco", mencionado líneas precedentes, su intención es que ese valor sirva para efecto de la fijación de la pena a imponer, de acuerdo con el monto de lo sustraído; en tanto que el término "precio", a que se alude en el artículo 96, fracción I, del código en mención, es el valor real o comercial de la cosa sustraída, que representa el daño material causado al ofendido, y que significa el detrimento en su patrimonio, esto es, la disminución patrimonial resentida con la acción del delincuente; y ello es así, en virtud de que según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia de la Lengua (vigésima primera edición, página 1653), precio (Del latín pretium), significa: "Valor pecuniario en que se estima una cosa.",

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