Caso de acuerdo al decreto 2150
Enviado por Gustavo Alvarez • 22 de Agosto de 2018 • Trabajo • 2.174 Palabras (9 Páginas) • 112 Visitas
CASO 5: “TRATAMIENTO DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS EN LAS SOCIEDADES COMERCIALES”
RAÚL ALFREDO LÓPEZ RICARDO
UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA
FACAEC
ELECTIVA III
8º SEMESTRE
TULUÁ, VALLE DEL CAUCA
2018 – 1
CASO 5: “TRATAMIENTO DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS EN LAS SOCIEDADES COMERCIALES”
RAÚL ALFREDO LÓPEZ RICARDO
REPUESTOS S.A.S.
PRESENTADO A:
CARLOS EVELIO LÓPEZ CEBALLOS
UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA
FACAEC
8º SEMESTRE
ELECTIVA III
TULUÁ, VALLE DEL CAUCA
2018 – 1
Tuluá, Junio 04 de 2018 C. 456-01
Señores
REPUESTOS S.A.S.
Asunto: Tratamiento de las juntas directivas
Cordial saludo,
De la manera más atenta se da respuesta a la serie de interrogantes planteadas, en relación al tratamiento que se le debe dar a las juntas directivas, en materia de registro en la Cámara de Comercio, reuniones extraordinarias, facultades del presidente para tomar decisiones o convocar reuniones, el modelo a seguir para que las decisiones sean tratadas confidencialmente y las sanciones a las que haya lugar para los miembros de la junta directiva. Las respuestas a los interrogantes se darán así:
1. Dado lo anterior, en relación al primer interrogante donde se plantea la inquietud de si es necesario que el acta de constitución de la junta directiva esté registrada como tal en la Cámara de Comercio, sobre este particular la Superintendencia de Sociedades se pronunció en el Oficio 220-034367 del 11 de Abril de 2013, de la siguiente manera:
(…) “Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual formula las siguientes preguntas:
1. Si se elige una Junta directiva en una empresa y no se actualiza en Cámara de Comercio, la nueva Junta puede tomar decisiones y estas tienen soporte jurídico o la responsabilidad recae sobre los miembros inscritos en la cámara.
El Despacho procede a responder las preguntas, en el orden planteado, de la siguiente manera:
1. En Oficio 220- 053850 de 13 de noviembre de 2007, esta Superintendencia expresó: “(…) Sobre el particular, me permito manifestarle que esta Superintendencia ya se ha pronunciado en oportunidades anteriores, en especial en el Oficio 220- 001030 del 30 de enero de 2002, el que se transcribe parcialmente a continuación: “ Teniendo en cuenta que es innegable que los miembros de la junta directiva son administradores y que el objeto de la inscripción en el registro mercantil es dar publicidad a dichos actos para que puedan ser oponibles a terceros, se debe entender que ésta debe hacerse en el menor tiempo posible, toda vez que la ley no señaló un plazo para tal efecto. No obstante lo anterior, se observa que de acuerdo al contexto de la ley mercantil (artículo 164 del Código de Comercio), la calidad de miembro de la junta directiva no la da el registro, sino la aceptación del cargo. Así las cosas, la inscripción de tales nombramientos no cumplen otra finalidad que la de informar a los terceros; publicidad que es útil en la medida que la junta directiva comparte con el representante legal el manejo de los bienes y negocios de la empresa y, en principio, tiene atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines (artículo 438 ibídem.)"
Lo anterior significa que para que se surtan los efectos legales y estatutarios de la junta directiva; esto es, deliberar y tomar decisiones dentro de la misma, basta con que los miembros que la conformen sean designados y estos acepten el cargo, sin importar que el acta que le dé constitución no sea registrada en la Cámara de Comercio. Es decir, la calidad de miembro de la junta directiva (y por tanto, su capacidad de deliberar en las reuniones que allí se presenten) no la da el registro en la Cámara de Comercio, sino la aceptación del cargo por parte de
este. En efecto, el artículo 164 del Código de Comercio[1], estipula que la inscripción de los representantes legales y revisores fiscales de una sociedad, será cancelada si se configura una nueva elección o nombramiento mediante registro, por tanto, de lo que se está hablando aquí, es que para elegir a un nuevo miembro para formar parte de la junta directiva con el fin de deliberar y tomar decisiones, no tiene relevancia la inscripción en la Cámara, pues ésta se pierde.
2. Ahora bien, en relación a la segunda pregunta que estipula cuál es el tiempo de espera para convocar a reuniones inmediatas debido a situaciones que no dan espera a reunirse y si el presidente de la junta puede tomar decisiones referente a dicha situación y socializar después en una reunión formal, es pertinente traer a colación que el artículo 423 del Código de Comercio[2], faculta a la junta directiva a convocar reuniones extraordinarias cuando se requiera, debido a necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, para lo cual se requiere de un tiempo de espera para realizar la convocatoria a la reunión. En este orden de ideas, el artículo 424 del Código de Comercio menciona tácitamente los días mínimos por los cuales se debe realizar la convocatoria a la reunión extraordinaria, tanto cuando se trata de aprobación de balances de fin de ejercicio como en los demás casos:
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