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Enviado por   •  20 de Mayo de 2012  •  856 Palabras (4 Páginas)  •  1.090 Visitas

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De los Delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados

Capítulo I De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común

Artículo 343. El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.

Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.

En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales.

El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años.

Artículo 344. Los que pongan fuego en las haciendas, sementeras u otras plantaciones, incurrirán en pena de presidio de uno a cinco años.

Artículo 345. Los que pongan fuego a dehesas o a sabanas de cría sin permiso de sus dueños o sabanas que toquen con los bosques que surten de agua las poblaciones, aunque estos sean de particulares, serán castigados con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 346. La pena establecida en el artículo 343 será aplicada, respectivamente, a cualquiera que con el objeto de destruir, en todo o en parte, los edificios o casas indicadas en dicho artículo haya preparado o hecho estallar minas, petardos, bombas, u otros inventos o aparatos de explosión y también a todo el que hubiere preparado o prendido materias inflamables capaces de producir semejante efecto.

Artículo 347. Todo individuo que haya ocasionado una inundación, será penado con presidio de tres a cinco años.

Artículo 348. El que, rompiendo las esclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas o a la reparación de algún desastre común, haya hecho surgir el peligro de inundación o de cualquier otro desastre, será penado con prisión de seis a treinta meses.

Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se aplicará la pena del artículo anterior.

Artículo 349. El que aplique fuego a naves, o aeronaves, o a cualquiera otra construcción flotante, o el que ocasione su destrucción, sumersión o naufragio, será penado con presidio de tres a cinco años.

Artículo 350. Siempre que alguno de los

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