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Control De La Actividad Prestacional De La Administración


Enviado por   •  15 de Septiembre de 2014  •  6.519 Palabras (27 Páginas)  •  328 Visitas

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Control De La Actividad Prestacional De La Administración

Proceso y Procedimiento Administrativos.

Proceso: Es el conjunto de pasos o etapas necesarias para llevar a cabo una actividad. El proceso aspira a una finalidad, que es la terminación justa o composición del litigio.

Procedimiento: Consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los tramites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar los juzgados. Suelen realizarse de la misma forma, con serie común de pasos claramente definidos, que permiten realizar una ocupación, trabajo, investigación, o estudio correctamente.

Procedimiento Administrativo: Es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. Y que tiene como finalidad esencial la emisión de un acto administrativo. Se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la administración no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional sino que siguiendo las pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que por lo tanto no va a generar indefensión.

Diferencia entre Proceso y Procedimiento Administrativo

El Proceso, es un todo, y está formada por un conjunto de actos procesales.

El procedimiento, es el modo como va desenvolviéndose el proceso, los tramites a que está sujeto, la manera de sustanciarlo, que puede ser de conocimientos, abreviado, sumarísimo, ejecutivo, no contencioso.

El Proceso, es la totalidad, la unidad.

El Procedimiento, es la sucesión de los actos; mientras que el proceso es la sucesión de esos actos hacia el fin de la cosa juzgada.

El Proceso, es mucho más amplio, es el todo.

El Procedimiento, es solo una parte integrante y muchas veces importante dentro de ese todo.

El Proceso, se refiere exclusivamente a la actividad que se realiza ante el órgano jurisdiccional.

El Procedimiento, es la función administrativa que realiza el Ministerio Público, que inicia con el conocimiento de los hechos y concluye al ejercitar la acción penal.

Los procedimientos definen la secuencia de los pasos para ejecutar una tarea; los procesos transforman las entradas en salidas mediante la utilización de recursos.

Los procedimientos existen, son estáticos; los procesos se comportan, son dinámicos. Los procedimientos están impulsados por la finalización de la tarea; los procesos están impulsados por la consecución de un resultado. Los procedimientos se implementan; los procesos se operan y gestionan.

Los procedimientos se centran en el cumplimiento de las normas; los procesos se centran en la satisfacción de los clientes y otras partes interesadas. Los procedimientos recogen actividades que pueden realizar personas de diferentes departamentos con diferentes objetivos; los procesos contienen actividades que pueden realizar personas de diferentes departamentos con unos objetivos comunes.

Procedimiento Administrativo Ordinario: Iniciación, Sustanciación, Terminación

La iniciación como lo indica su nombre, es la primera y necesaria etapa de todo procedimiento.

La ordenación es una actividad donde se dictan los actos de trámite con la finalidad de poner en marcha el procedimiento y ordenarlo hasta su final. Esta actividad constante se inicia con la incoacción y llega a su fase final con la resolución.

Artículo 48. El procedimiento administrativo se inicia mediante acto que tiene el efecto de poner en movimiento (en marcha) la compleja estructura de trámites, plazos e incidencias en que consiste la dinámica del procedimiento.

La etapa de iniciación del procedimiento, tiene dos formas de ejecutarse el procedimiento a saber:

1. El régimen de iniciación de oficio y

2. El régimen de iniciación a instancia de parte.

Régimen de iniciación de oficio: Requiere del acuerdo expreso del órgano competente para decidir el procedimiento, es decir, la de dictar un acto administrativo de apertura. Cuando se trata de procedimientos iniciados de oficio, ese acto administrativo por sí solo, tiene la virtualidad de la incoacción, es decir iniciación de un procedimiento en este caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Régimen de iniciación a solicitud de parte interesada: El otorgamiento de autorizaciones o concesiones, y en general todo procedimiento tendiente al reconocimiento de un derecho o a la constitución de una situación favorable, a un sujeto determinado exige, en principio la iniciativa de dicho sujeto como condición necesaria para la válida incoacción del procedimiento, salvo en aquellos casos en que la Administración esté facultada para efectuar convocatorias públicas a estos efectos.

Existen procedimientos que, en principio, requieren para su iniciación solicitud de parte interesada (su iniciativa), por tratarse del reconocimiento o constitución de una situación jurídica activa o favorable al administrado o administrados. En esta hipótesis, la razón de ser del procedimiento es el derecho o interés legítimo, directo y personal que asiste a un interesado, para obtener de la Administración un pronunciamiento favorable a su situación jurídica.

Artículo 49. Este Artículo basado en los requisitos de solicitud de apertura del procedimiento administrativo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa tales requisitos formales, en los términos siguientes, a saber: “Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de parte interesada, el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido: Este primer requisito, es de elemental observancia, en razón del principio general de legalidad referido a la competencia de los organismos públicos administrativos, cabe destacar que el órgano ante el cual se presente la solicitud debe tener la debida competencia, en caso de no ser así debe hacérselo saber de manera inmediata al solicitante, y por lo tanto no se debe admitir el pedimento exhortando al administrado a que se dirija a la autoridad competente. Es importante acotar que a fin de evitar confusiones con relación a la competencia de la Administración Pública, de modo que los administrados conozcan las instancias ante las cuales deben acudir a la hora de interponer sus pedimentos y recursos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación

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