Criterios de Clasificación de los Procesos.
Enviado por domaha • 10 de Marzo de 2014 • Examen • 5.641 Palabras (23 Páginas) • 808 Visitas
Criterios de Clasificación de los Procesos.
Vamos a entrar al análisis de diversos criterios de clasificación del proceso:
• primera clasificación: procesos civil, mercantil y de familia;
• segunda clasificación: procesos oral y escrito;
• tercera clasificación: procesos inquisitorial, dispositivo, y publicista;
• cuarta clasificación: procesos con unidad de vista y preclusivo;
• quinta clasificación: procesos singular y universal;
• sexta clasificación: procesos uni-instanciales y biinstanciales;
• séptima clasificación: procesos de conocimiento y de carácter ejecutivo.
Primera clasificación: procesos civil, mercantil y de familia.
Porque hablamos de proceso civil, de proceso mercantil y de proceso de familia que sería una clasificación de los procesos que podemos llamar del derecho privado. Estamos conscientes de que recientemente se ha cuestionado el carácter meramente privado del proceso de familia, en virtud de que muchos de sus institutos y de su problemática, por implicar aspectos de interés y de orden público, podrían salir de la clasificación tradicional del derecho privado. Sin embargo, hasta ahora, la pertenencia de los problemas del proceso familiar al proceso civil ha sido poco impugnada, lo que de ninguna manera supone la posibilidad del surgimiento de otra rama procesal más: el derecho procesal familiar.
En este criterio de clasificación debe atenderse a aquella norma conforme a la cual sentencie el juez cuando resuelva el conflicto. Briseño Sierra' distingue la norma sustantiva de la norma procesal, y advierte que una es la que sirve para conducir el proceso, y la otra, la aplicable para resolver el litigio. El proceso se caracteriza de acuerdo con la norma sustantiva que se vaya a aplicar al sentenciarse. Se ha dicho, que el proceso es un conjunto complejo de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de terceros ajenos, actos todos que tienden o que están proyectados a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido, para dirimirlo. Esa ley general que va a ser aplicada al caso concreto no es. Una ley procesal sino una ley penal, civil, mercantil o de familia, es decir, la naturaleza de la norma va a ser la que calificará al proceso como penal, civil, mercantil o de familia.
Segunda clasificación: procesos oral y escrito.
¿Cómo puede afirmarse hoy que un proceso es oral o es escrito? En el presente, más que hablarse de procesos orales o de procesos escritos en un sentido puro, debe hablarse de tendencias; de tendencias hacia la oralidad y tendencias hacia la escritura, porque de un proceso puramente oral solamente tendría sentido hablar dentro de un enfoque histórico, es decir, en algunas épocas de la humanidad hubo procesos puramente orales, sobre todo los procesos primitivos, como el llamado de Salomón. Las partes llegaban ante el juez, que podía ser el rey o un anciano respetado y distinguido, pero no había registro alguno de las actuaciones, sino que todo era verbal en el sentido material del término, esta carencia de registros es lo que caracteriza al proceso puramente oral, el cual, como podemos apreciar, tiene más importancia histórica que práctica, ya que este tipo de procesos puramente morales, con la evolución de los grupos sociales, casi ya no existen. Ahora, cualquier tipo de proceso lleva alguna clase de registro escrito, es decir, algún expediente. Entonces, simplemente habrá que detectar la prevalencia, o bien de lo escrito, o bien de lo oral para caracterizar al proceso como de tendencia hacia la oralidad o como de tendencia hacia la escritura.
También, así como afirmamos que en el presente no puede haber proceso puramente orales en el sentido histórico, es decir, como se desenvolvieron épocas pretéritas, no podrá, de otro lado, haber procesos puramente escritos. Los elementos de escritura y de oralidad se dan entremezclados en cualquier tipo de proceso moderno.
Las características que la doctrina ha señalado al proceso con tendencia a la oralidad, también pueden presentar el signo opuesto, o contrario, y ello implicará que el proceso tenga una tendencia contraria, o sea, una tendencia a la escritura.
Se dice que un proceso tiene tendencia a la oralidad cuando se inclina hacia los rasgos o características siguientes:
Primera Concentración de actuaciones.
Segunda Identidad entre el juez de instrucción y el juez de decisión.
Tercera Inmediatez física del juez con los demás sujetos procesales.
Cuarta Restricción de los medios impugnativos, sobre todo de los referidos a resoluciones intermedias o interlocutorias.
Si bien los anteriores cuatro puntos indican las características más sobresalientes de la tendencia a la oralidad, Cappellettil agrega una nota o característica que es la siguiente: que para la valoración de la prueba, se empleen métodos de los que se llaman de apreciación por prudente arbitrio, o sea, la prueba que también se llama razonada o de la sana crítica.
Una explicación muy breve de las características mencionadas nos lleva a precisar lo siguiente:
En la primera, hablar de la concentración de actuaciones es postular un principio procesal determinado por la economía, por el llamado, precisamente, principio de la economía procesal. Este principio postula que debe lograrse el máximo resultado de la actividad procesal; debe haber un máximo de resultado con un mínimo de actividad. La meta es alcanzar un buen resultado con un mínimo de trabajo. Este principio económico no vale solamente para el proceso, sino para cualquier actividad y, en cierto sentido, implicaría postular la ley del menor esfuerzo, dentro del ámbito de la materia procesal. Esto está implícito en el principio de concentración de actuaciones, cuya finalidad es que en el menor tiempo y con el menor esfuerzo posibles logremos los mejores resultados. Un ejemplo de la concentración procesal llevada a un extremo que no es recomendable ni aconsejable en todos los casos, sería el de esos juicios muy rápidos en los que una sola mañana se cita a las partes a una audiencia de demanda, excepciones, pruebas, alegatos y sentencia. Quiere decir ello que el proceso comenzaría a las 10 de la mañana; a las 11 o a las 12 de la mañana ha terminado y tenemos, incluso, ya dictada una sentencia. Es probable que tal solución no sea aconsejable para todo tipo de juicios, quizá para la mayoría sí, pero hay cuestiones delicadas que ameritan una mayor reflexión y un mayor y más sereno razonamiento sobre los puntos cuestionados. Sería preocupante, por ejemplo, que una cuestión muy delicada sobre tierras, en que tengan que examinarse documentos
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