Cumulo
Enviado por mandyamaris • 29 de Agosto de 2012 • Práctica o problema • 4.265 Palabras (18 Páginas) • 412 Visitas
UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA
FACULTAD DE DERECHO
OBLIGACIONES II
LIC. RAFAEL DE LUQUE
(DOCENTE)
CARLOS ARMANDO AMARIS – 2010143006
LORENA CARRASCAL VÉLEZ - 2010243015
ANDREA STHEFANIA MORENO FUENTES- 2010243053
MAYRA ALEJANDRA PEÑA - 2010243061
ROSANGELICA SANDOVAL BOHÓRQUEZ- 2010243073
GREY PAOLA SILVA AMADOR- 2010243076
(ESTUDIANTES)
GRUPO # 1
2012 – II
1. ¿Cuáles han sido los criterios utilizados por la Corte Suprema de Justicia para determinar la procedencia del Cumulo de Indemnización?
Podemos anotar que la corte suprema de justicia ha diversificado el concepto de cumulo de indemnización, pues ha señalado que esto varia dependiendo del caso en concreto.
“Tiene su origen en el carácter resarcitorio de la indemnización, que permitiría la acumulación sólo con prestaciones que no compartan esa misma condición.
Según autorizada doctrina, el problema se reduce a determinar la naturaleza de las prestaciones que la víctima recibe de terceros con ocasión del hecho dañoso, aun cuando éste constituya la única causa de tales beneficios; de suerte que lo que realmente importa es si lo que se recibe constituye o no una reparación o indemnización del daño irrogado.
En caso afirmativo, el cúmulo es inadmisible porque un daño no puede ser reparado dos veces; pero si las prestaciones no tienen ese carácter, es decir si su esencia no es resarcitoria, el cúmulo sería procedente.”
“Adoptado en ciertas ocasiones por la jurisprudencia nacional, como en el fallo proferido por esta Sala el 3 de septiembre de 1991, en el que se rechazó la acumulación de prestaciones en favor de una persona que sufrió lesiones en un accidente de tránsito, por considerar que la asistencia médica y el pago de una incapacidad laboral que recibió del empleador en razón de esas lesiones, tenían carácter indemnizatorio y conferían al patrono la facultad de subrogarse en los derechos del trabajador frente al tercero responsable. En esa sentencia se expresó:
“Ciertamente puede decirse cuando el artículo 2341 del Código Civil prescribe que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”, se adopta, en armonía con el inciso 2 del artículo 1649 del Código Civil, el principio según el cual la prestación de la obligación resarcitoria llamada indemnización, tiene como límite cuantitativo aquel que, según su función de dejar indemne (sin daño), alcance a reparar directa o indirectamente el perjuicio ocasionado, para el restablecimiento, en sus diferentes formas, de la misma situación patrimonial anterior, lo que a su vez indica, de una parte, que aquélla debe ser completa para que como satisfactoria extinga la obligación correspondiente, y, de la otra, no se constituya el mismo daño como fuente de enriquecimiento para el victimario, pues éste desborda dicha cobertura indemnizatoria. Por lo tanto, un daño sólo puede ser indemnizado una sola vez, sin que sea posible recibir o acumular varias prestaciones con funciones indemnizatorias que excedan la reparación total del daño, en tanto que son admisibles las que carezcan de esta función (v, gr. donaciones).
“Ahora bien, el mismo criterio deberá seguirse cuando de acuerdo con las reglas civiles se pretenda establecer la responsabilidad civil y obligación de un particular de indemnizar a una persona, que, por estar amparada por una relación laboral prexistente con un tercero (distinto del victimario), al momento de ocasionársele el daño, ha obtenido beneficios o ventajas laborales.
En ese orden, es evidente que cuando se trata de prestaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales, tales como los gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios, que tienen carácter indemnizatorio, un pago doble de los mismos resulta inadmisible dado que lo contrario repudiaría al estricto sentido de la equidad.”
Tratándose de seguros de daños, es indiscutible que su naturaleza eminentemente resarcitoria impide acumular la indemnización que de ellos se derive con cualquier otra que tenga ese mismo carácter.
“el principio que predomina en las legislaciones comparadas con relación a la concepción jurídica del seguro de daños es que el mismo tiene como objetivo la reparación del menoscabo patrimonial que sufre el titular del interés asegurable como consecuencia del siniestro, esto es restablecer el equilibrio económico roto por la realización del riesgo asegurado” .
Y fue ese mismo principio el que adoptó nuestro Código de Comercio, en su artículo 1088, a cuyo tenor, “Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso.”
Es ostensible el carácter imperativo del anterior precepto cuando dispone que esa especie de contratos “jamás” podrá comportar una ganancia para el asegurado. Y ello no es más que la consecuencia lógica del interés asegurable como elemento esencial del contrato de seguro, el cual consiste en que el riesgo no se produzca. De suerte que si el siniestro se produce y se causa la pérdida total o parcial del interés asegurado, el mismo ha de ser resarcido solo en la medida de su verdadera dimensión económica, y teniendo como límite, eso sí, el monto de la prestación indemnizatoria que esté a cargo del asegurador. De no ser por ese carácter indemnizatorio, el seguro de daños sería un permanente estímulo a la realización intencional del siniestro.
Es por ello por lo que aún si no existiera la prohibición contenida en el artículo 1088, de todas maneras la naturaleza indemnizatoria del seguro de daños sería un impedimento para obtener un lucro a partir de ese contrato. Y es por ello, precisamente, por lo que la acumulación de tales indemnizaciones resulta inadmisible.
“En cambio, no está sujeta a discusión la posibilidad de acumular a una indemnización la suma que se reciba por concepto de una póliza de vida, pues esta última
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