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DELITO: En latín, delictum


Enviado por   •  1 de Noviembre de 2015  •  Tarea  •  2.898 Palabras (12 Páginas)  •  189 Visitas

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DELITO: En latín, delictum. Hecho ilícito perseguido por una acción privada de carácter penal a instancia del ofendido, castigado con una pena pecuniaria o multa privada a favor del actor. El derecho romano diferenció los delitos privados de los crímenes públicos, crimina, cometidos contra el público en general y contra el orden social, perseguido por el poder público ante tribunales especiales. Algunos delitos privados fueron tipificados por el derecho civil; otros, por el derecho honorario. Entre los primeros se cuentan el daño en propiedad ajena, el delito de lesiones y el robo. Entre los segundos, el dolo, el fraude a acreedores, la intimidación y la rapiña. El delito fue otra de las fuentes de la obligación, ya que el delincuente debía pagar la multa privada al ofendido, convirtiéndose en su deudor y este último en su acreedor. Con el tiempo muchos delitos privados se transformaron en delitos públicos, ya que se consideró que también afectaban la paz pública y que le Estado debía perseguirlos.

DETENTACIÓN: En latín, detentio. Facultad o autorización para actuar sobre una cosa, que excluía el animus possidendi; en otras palabras, excluía la posibilidad de que el titular se convirtiera en propietario. Hay que advertir que en algunos casos se otorgó la protección interdictal, como fue el caso del acreedor prendario y del precarista.

DOLO: En latín, dolus. Se mencionó como uno de los vicios que podía afectar a uno de los elementos esenciales del contrato, el consentimiento. En el Digesto Ulpiano reproduce la definición de Servio que dice que el dolo consistía en “cierta maquinación para engañar a otro, de simular una cosa y hacer otra”, y en el mismo pasaje se reproduce también la definición de Labeón, que concibió al dolo “como toda malicia, engaño o maquinación para valerse de la ignorancia de otro, engañarle o defraudarle”. El dolo podía consistir en un acto intencional, negativo o positivo, con el objeto de perjudicar a otra persona. El dolo no invalidaba el negocio jurídico y además no se presumía; la persona afectada debía probar su existencia, tenía una acción de carácter penal, la actio doli, para obtener una reparación por el valor del dueño, y para defenderse de la acción que reclamara el cumplimiento de un negocio viciado por el dolo existió una excepción del mismo nombre. El dolo también podía afectar la ejecución de las obligaciones, ya fuera un incumplimiento doloso o un retraso en el cumplimiento.

ESTIPULACIÓN: En latín, stipulatio. Contrato nominado, verbal, unilateral y de estricto derecho por el cual una persona se podía obligar a realizar cualquier prestación. Se perfeccionaba por el intercambio de una pregunta y una respuesta, en las que debería utilizarse el mismo verbo. Por ejemplo, una de las partes preguntaba: “¿prometes entregarme al esclavo Pánfilo dentro de 30 días?”, y la otra respondía: “Sí te lo prometo”, con lo cual quedaba formalizada la estipulación. Según el verbo utilizado, la estipulación podía adoptar diferentes nombres: sponsio, del verbo spondere; fideiussio, de fideiubere, y fidepromissio, de fidepromittere. El acreedor tenía diferentes acciones para reclamar el cumplimiento: la condictio certae pecuniae, si se le debía una cantidad determinada de dinero; la condictio trticaria, se le debía otra cosa, y la actio ex stipulato, para reclamar cualquiera otra prestación.

EVICCIÓN: En latín, evictio. Despojo o amenaza de despojo de la cosa comprada por un tercero con mejor derecho que el vendedor.

MANDATO: En latín, mandatum. Contrato nominado, consensual, gratuito, sinalagmático imperfecto, intuitu personae y de buena fe por el cual una persona, el mandante, encargaba a otra, el mandatario, que realizara determinado acto por cuenta y en interés de aquél. Para que el mandato llegara a existir, el encargo debía ser lícito y conforme a las buenas costumbres y hacerse en interés del mandante. Se consideró que el mandato era un contrato esencialmente gratuito; sin embargo, sí admitió la promesa de honorarios en las relaciones de médicos o abogados con sus clientes. Para exigir que el mandato se llevara a cabo conforme a las instrucciones recibidas o de acuerdo con la naturaleza del negocio, así como para exigir la rendición de cuentas y daños y perjuicios en caso de dolo o culpa grave o leve del mandatario, el mandante contaba con una acción directa, la actio mandati directa, y para exigir las eventuales obligaciones del mandante, como los gastos que hubiera hecho en la ejecución del encargo o los daños sufrios como consecuencia del mismo, el mandatario tenía la acción contraria (actio mandati contraria) como casos especiales del mandato pueden mencionarse el mandato de crédito o mandato calificado (mandatum pecuniae credendae o mandatum qualificatum) y el mandato post mortem. En el primer caso, el mandante ordenaba al mandatario que prestase una determinada suma de dinero a un tercero-deudor, siendo responsable el mandante frente al mandatario, ya que debía responder por los daños que el encargo llegara a ocasionarle. En el mandato post mortem, el mandatario, generalmente un heredero, debía cumplir el encargo después de la muerte del mandante.

MORA: En latín, mora. Retraso en el cumplimiento de una obligación. Había dos clases: a cargo del acreedor (mora creditoris) y la mora a cargo del deudor (mora debitoris). El primer caso se presentaba cuando el acreedor rechazaba injustificadamente la oferta de pago que le hacía el deudor, se ausentaba o se trataba de un acreedor incierto, casos en los que quedaba eliminada la mora del deudor. Si se debía una cantidad de dinero, el deudor podía poner esa suma en un sobre sellado (obsignatio), para depositarla después en establecimientos públicos, quedando así liberado de la obligación. En el caso de la mora del deudor era necesario que el retraso le fuera imputable, por culpa o dolo, y que la deuda estuviera vencida. Para las obligaciones no sujetas a término, era necesario que el acreedor requiriera el pago mediante una interpelación (interpellatio). Incurriría en mora, sin interpelación, la persona que obtuviera una cosa en forma ilícita, como el ladrón, por ejemplo. El deudor moroso debería resarcir al acreedor los daños y perjuicios que su retraso le hubiera ocasionado; respondía hasta por caso fortuito o fuerza mayor y el acreedor se hacía dueño de los frutos del objeto debido desde el momento en que el deudor se había constituido en mora.

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