DERECHO MERCANTIL COMPARADO
Enviado por gunzst • 9 de Septiembre de 2012 • 2.776 Palabras (12 Páginas) • 2.461 Visitas
INTRODUCCION
Como bien sabemos, la legislación mexicana proviene del antiguo derecho romano-germánico y el sistema de leyes norteamericano tiene su procedencia en el derecho anglosajón. A pesar de los diferentes antecedentes tenemos que tener en cuenta que ambos sistemas provienen del antiguo continente y a pesar de que nuestro derecho es escrito, cuestión que por muchos ha sida razón de críticas a nuestro derecho; y el sistema norteamericano es oral, razón por la que en ciertas facilita las labores del abogado estadounidense, no tenemos que mencionar que son totalmente diferentes uno del otro.
Por cuestiones antiguas de colonización, apropiación de tierras, guerras civiles, falta de regulación en el traspaso de fronteras de nuestro antiguo mundo, miles de familias cruzaban las fronteras de, Francia, España, Inglaterra y sobre todo miles de personas escapaban cruzando aquel siniestro muro de Berlín, y esto en gran medida provoco una gran mezcla de culturas y costumbre, y esta como todos sabemos ha sido y es la principal fuente del Derecho.
No debemos olvidar que por cuestiones del derecho internacional se han intentado unificar leyes entre los países, y en ciertos momentos de la historia México y Estados Unidos han sido participes de estos procesos de unificación, aunque en una escala muy minúscula, ya que por las mismas diferencias existentes entre los sistemas y procesos legislativos no se han podido singularizar a la escala que realmente se quisiera y se debiera.
Principales diferencias entre los sistemas cambiarios mexicanos y norteamericanos
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la “Negotiable Instrument Law”, son los que rigen el sistema cambiario en su respectivo país. Gracias a un interesante trabajo publicado por Tullio Ascarelli y un trabajo de investigación realizado por Bayalovitch, podemos encontrar estas diferencias:
a) La letra de cambio mexicana deberá contener “la mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento”, según mandato del artículo 76 fracción I de la ley. En la ley norteamericana no se requiere tal requisito solemne; basta con que se exprese o se deduzca claramente la intención del signatario de firmar una letra de cambio. A este respecto, cabe anotar que la suprema corte de justicia mexicana ha dicho que no es necesaria la mención sacramental; sino que basta para que se considere un documento como letra de cambio, que en el conste una expresión equivalente que haga deducir la voluntad del signatario, de obligarse cambiariamente.
b) En la ley mexicana es requisito esencial de la letra de cambio, la indicación del nombre del tomador (art. 76 frac. VI) y esta indicación no se requiere en el NIL (art. 1 sec. 8). La letra de cambio norteamericana puede ser al portador (art. 1 sec. 9), y en México una letra girada en tal forma, no produciría efectos de letra de cambio (art. 88)
c) En la ley mexicana se permite que la letra se no negociable. En el sistema norteamericano, una letra “no a la orden” o “no negociable”, no surtiría efectos de letra de cambio.
d) La ley mexicana requiere que en la letra consten el lugar y la fecha en que se gira y el lugar de pago (art. 76 frac. II y V); y tales requisitos no solo no son requeridos por la ley norteamericana, sino que son expresamente dispensados.
e) En el contenido de la orden de pago en la ley mexicana, debe ser una suma determinada de dinero, sin adición de intereses o clausulas penales (art. 76 frac. III y art. 78); y en la NIL la suma puede adicionarse con intereses, y aun con eventuales gastos de abogado.
f) El girador no puede, entre nosotros, eximirse dela responsabilidad de la aceptación y pago de la letra (art. 87); y en la ley norteamericana le está permitido al girador “insertar en el instrumento una estipulación limitando o negando sus responsabilidades.
g) Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán presentarse para su aceptación dentro de un plazo de 6 meses, a partir de su fecha (art. 93 de la ley mexicana). En el NIL, la presentación deberá hacerse dentro de un tiempo razonable.
h) Las letras giradas a día fijo o cierto plazo, deberán presentarse para su aceptación, un día antes de su vencimiento (art. 94). Conforme a la NIL, la presentación deberá hacerse el día del vencimiento (art. 6, sec. 71).
i) La ley mexicana limita las formas de vencimiento a 4 (art. 79) y considera pagaderas a la vista, letras en las que figure una forma distinta de vencimiento. En la ley norteamericana, el vencimiento de la letra puede depender, incluso, de un acontecimiento futuro, aunque su realización sea indeterminada (art 1, sec. 4, párrafo 3)
j) El protesto no es indispensable, en derecho mexicano, en las letras sujetas al acto. En la NIL, el protesto se requiere en el caso de que las letras sean extranjeras.
k) Entre nosotros no es posible oponer excepciones derivadas de vicios en la voluntad de los signatarios de la letra (art 8) y en el derecho norteamericano, dichos vicios influyen sobre el valor de las obligaciones cambiarias.
l) En el derecho norteamericano no funciona la autonomía, en caso de endosos falsos o viciados; en tanto que, entre nosotros, tal característica funciona plenamente.
m) Quien paga la letra, bajo es sistema norteamericano, debe cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes y de su capacidad. Entre nosotros, el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir de que esta se le compruebe; pero si debe verificar la identidad de la persona que le presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos (art. 39)
n) En derecho mexicano, la firma que aparezca en la letra y a la cual no se le puede atribuir otro significado, se tendrá como aval (art. 111) y en el NIL tal firma se reputaría como de un endosante (art. 1, sec. 17, párrafo 6).
o) Entre nosotros, el mandato contenido en un endoso en procuración, no termina con la incapacidad o muerte del endosante (art. 35). Tal excepción a la regla del derecho común, no se establece en la ley norteamericana.
p) El endoso, en el sistema mexicano, no puede condicionarse; y en la NIL puede someterse a condiciones (art 3, sec. 33)
q) La NIL, desconoce el endoso en garantía, que está reglamentado en la ley mexicana (arts. 33 y 36).
r) La aceptación de la letra, entre nosotros, debe constar en la letra misma. En la ley norteamericana, puede hacerse por separado art. 2, sec. 134 y 135).
s) La aceptación de la letra de cambio debe ser, entre nosotros, incondicional (art. 99). En la NIL puede condicionarse (art 2, sec. 141).
t) La ley norteamericana no reglamenta el aval.
u) La quiebra del girado o del aceptante producen,
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