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DERECHO MERCANTIL III


Enviado por   •  17 de Noviembre de 2013  •  1.594 Palabras (7 Páginas)  •  383 Visitas

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I. CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

DIFERENCIAS ENTRE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES:

EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD DE LOS DEUDORES EN LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS::

En las obligaciones civiles la ley dice que la solidaridad de los deudores no se presume, ésta debe ser expresa por convenio de las partes o por disposición de la ley; en cambio en las obligaciones mercantiles la solidaridad de los deudores sí se presume por disposición legal, por lo tanto no necesita ser expresa como lo manda el código civil.

Artículo 1353: La solidaridad no se presume, debe ser expresa por convenio de las partes o por disposición de la ley.

Artículo 674: En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de obligación mercantil aunque no sea comerciantes, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato.

EN CUANTO AL PLAZO:

De acuerdo con el código civil, cuando se omite pactar el plazo, o se dejó a voluntad del deudor fijar la duración del mismo, el acreedor tiene que recurrir a un juez competente para que lo determine; en cambio en las obligaciones mercantiles cuando se omite el plazo, la obligación es exigible inmediatamente.

Artículo 1283: si el negocio no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fijará su duración. También fijará el juez su duración cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.

Artículo 675: OBLIGACIONES SIN PLAZO: son exigibles inmediatamente las obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado un término en el contrato, salvo que el plazo sea consecuencia de la propia naturaleza de éste.

EN CUANTO A LA MORA:

La característica propia del código civil es que para que el deudor se constituya en mora, es necesaria la interpelación, o sea el requerimiento en forma judicial o por medio un notario; en cambio en las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora sin necesidad de requerimiento, bastando únicamente que el plazo haya vencido o la obligación sea exigible.

Artículo 1428: el deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación del acreedor. Artículo 1430: el requerimiento para constituir en mora al deudor o al acreedor debe ser judicial o notarial. La notificación de la demanda equivale al requerimiento.

Artículo 677: MORA. En las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora, sin necesidad de requerimiento desde el día siguiente a aquél en que venzan o sean exigibles. Se exceptúan de éste artículo los títulos de crédito y las obligaciones y contratos en que expresamente se haya pactado lo contrario.

DERECHO DE RETENCIÓN:

El derecho de retención es la facultad que se le concede al acreedor para retener bienes muebles o inmuebles de su deudor que se hallen en su poder o los que tuviere por medio de titulos representativos cuan al ser exigida la obligación el deudor no cumple.

En el código civil el derecho de retención aparece diseminado en el libro V, en cambio en la ley mercantil la institución está sistematizada en la parte general que el código dedica a las obligaciones.

Artículo 1715: el mandatario podrá retener las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realce la indemnización y reembolso de que tratan los artículos anteriores.

Artículo 1828: si el comprador fuere perturbado en la posesión o hubiere motivo justificado para temer que lo será podrá el juez autorizarlo para RETENER la parte del precio que baste a cubrir la responsabilidad del vendedor, salvo que éste haga cesar la perturbación o garantice el saneamiento.

Artículo 682: Derecho de Retención. El acreedor cuyo crédito sea exigible, podrá retener los bienes muebles o inmuebles de un deudor que se halle en su poder o de los que tuviere la disposición por medio de títulos de crédito representativos.

EN CUANTO A LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES:

Capitalizar intereses significa que cuando el deudor deja de pagarlos, la cantidad que se adeude por ese concepto acrecenta el capital, de manera que a partir de la capitalización los intereses aumentan porque se elevó la suma del capital. En el código civil prohíbe la capitalización de intereses, permitiéndola únicamente a los negocios bancarios; en cambio en el código de comercio la capitalización de intereses se extiende a todo tipo de obligación mercantil siempre que así se pacte en el contrato y que la tasa de interés no sobrepase la máxima que cobran los bancos.

Artículo 1949: queda prohibida la capitalización de intereses, se exceptúa a las instituciones bancarias que se sujetarán a lo que sobre el particular establezca la Junta Monetaria.

Artículo 691: en las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempres que la tasa de interés no sobrepase la tasa promedio ponderado que apliquen los bancos en sus operaciones activas, en el período de que se trate.

EN CUANTO AL VENCIMIENTO

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